REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003011
ASUNTO : RP01-P-2010-003011

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 22/09/2010, cursante a los folios 45 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. RAFAEL FIGUEROA, AGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. WISTON MOREY y AGTE. JESÚS ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en un punto de Control en el sector de Tarabacoa, específicamente en la Vía Nacional San Antonio-Carúpano, cuando avistaron una camioneta de pasajeros y en ella iba un ciudadano que iba en la parte delantera, específicamente al lado del chofer, el cual, al ver a la comisión policial, se tornó nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehículo, indicándole al ciudadano en cuestión que bajara del vehículo, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su vestimenta la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano identificado como ADÁN JOSÉ ROMERO LÓPEZ. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, quien manifestó: Yo quisiera ir a un psicólogo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: Esta defensa, una vez escuchada la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado y previa revisión de las actas, observa esta defensa que ciertamente mi defendido salió positivo para Marihuana, siendo posible que no hubiera consumido el Crack, por lo cual solicito se realice el cambio de calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia del examen de sangre y orina que el mismo salió positivo para Marihuana y negativo para Crack. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento como punto previo, solicita la Defensa el cambio de calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que de la evaluación de sangre y orina realizada a su defendido, el mismo salió positivo para marihuana, más no para crack, alegando la defensa que para el momento no había podido su defendido consumir dicha sustancia. Considera quien aquí decide que la cantidad de sustancia que le fue incautada, sobrepasa el límite establecido por el legislador para la calificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando ajustada a derecho la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa, procediendo el Tribunal a pronunciarse sobre el escrito acusatorio de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios C/2DO. RAFAEL FIGUEROA, AGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. WISTON MOREY y AGTE. JESÚS ORTÍZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en un punto de Control en el sector de Tarabacoa, específicamente en la Vía Nacional San Antonio-Carúpano, cuando avistaron una camioneta de pasajeros y en ella iba un ciudadano que iba en la parte delantera, específicamente al lado del chofer, el cual, al ver a la comisión policial, se tornó nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehículo, indicándole al ciudadano en cuestión que bajara del vehículo, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su vestimenta la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano identificado como ADÁN JOSÉ ROMERO LÓPEZ. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se acuerda la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial.
CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra al acusado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expuso: En vista que mi defendido ha asumido los hechos y en virtud que la cantidad de droga incautada es de 2 gramos 650 miligramos de Crack, y no es un gran alijo de droga, tal como lo establece en reiteradas sentencias la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León y que debe de determinarse de acuerdo a la proporcionalidad en la cantidad de droga y grado de pureza. Asimismo observo que mi defendido no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una pena mínima. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien manifestó: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Admitida como ha sido es escrito acusatorio, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena del acusado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a lo alegado por la defensa en cuanto a la proporcionalidad de la pena a imponer, en virtud de la cantidad de droga incautada, este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CAÑA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.370, natural de san Antonio del Golfo, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rodríguez y Nieves Caña, nacido en fecha 07-02-1967, residenciado en San Antonio del Golfo, calle Ramón Sertad, cerca de la pescadería Unión, sector Vista al Mar, casa sin número, Municipio Mejías del Estado Sucre, más las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; estableciéndose como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en Octubre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en la sede de la Comandancia General de Policía, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
La Juez Segunda de Control

Abg. Marleny Mora Salas

La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-