REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002910
ASUNTO : RP01-P-2010-002910

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344-615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-90; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luis Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-89; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y los imputados de autos CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO quien comparece previa citación y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA previo traslado. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto se le impuso a los imputados de las formulas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 20/09/2010, en donde solicitara el enjuiciamiento público de los imputados CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344-615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-90; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luis Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-89; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que en el referido escrito se le imputa, el cual ocurrió en fecha 20/08/2010 siendo las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, quines conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, a los fines de ser practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Campeche sector calle 4, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido con el ñeco, donde según cata de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, observaron que la misma tenía la puerta principal, abierta, por lo que ingresaron, encontrado en el interior de la vivienda en la sal a dos ciudadanos y uno en uno de los cuartos acostado en la cama, ya que es inválido, a quien se le entregó la orden de allanamiento, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y al revisar la cama donde se encontraba el mismo, encontraron una bolsa pequeña de material sintético transparente de color blanco y rosado contentivo de la presunta droga de la denominada cocaína y al ser contados arrojaron la cantidad de diez (01) envoltorios y dos celulares marca Nokia de color negro y uno de modelo N 95; en la segunda habitación en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta, un radio de vehículo sin marca, y sobre un televisor, se encontró un teléfono marca LG de color rojo, en una cesta de mimbre se encontró una computadora LAPTO, marca SONY; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; culminando la revisión de la vivienda a las 05:50 de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA siendo trasladados junto con lo incautado a la sede del comando policial. Igualmente solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación fiscal, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en ella y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Tribunal se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA y una vez admitida la acusación se revoque la medida cautelar sustitutiva para el imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, ya que en el presente caso se encuentran cubiertos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de plantearse una admisión de los hechos se proceda a revisar la confiscación de los objetos incautados. En relación a los medios de prueba promovidos por la Defensa esta representación hace mención a que los mismos son extemporáneos ya que fueron consignados en fecha 13/10/2010 como consta del comprobante de recepción; al contar retrospectivamente se evidencia que el mismo fue promovido fuera de lapso, toda vez que debió ser consignado en fecha 11/10/2010. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, la Juez dió lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, concediéndole el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30/10/1990; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba de visita a mi prima que en ese momento vivía allí y no tenia mucho tiempo en esa casa y yo le dije a un policía que yo vivía en Brasil. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luis Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05/05/1989; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN quien expone: Esta Defensa desde la audiencia de presentación ha solicitado a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mi representado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA en virtud de que como es notorio el mismo se encuentra discapacitado, y una vez que consta en el expediente las resultas del medico forense que le fuere practicado ratifico tal solicitud. Así mismo escuchada la solicitud Fiscal solicito a este Tribunal no admita la acusación por no llenar los extremos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal además solicito se admitan las pruebas promovidas por la Defensa toda vez que tengo comprobante de recepción de haberla consignado en fecha 11/10/2010, así mismo hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público para hacer uso de ellas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, en un eventual juicio oral y público. Luego de que el Tribunal se pronuncie por lo solicitado por esta Defensa pido que se le otorgue la palabra a mis defendidos a fin de verificar si se acogen o no al procedimiento especial por admisión de hechos. Una vez el Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la medida de se acuerde el traslado de mi representado a la sede del SAHUAPA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN quien expone: Vista la solicitud planteada por la Defensa del imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, en relación a la revisión de medida por el estado de salud del ciudadano, lo cual entiendo sustenta en aplicación para favorecer a los imputados en caso de medidas humanitarias a los fines de que no este privado de libertad y tenga un sitio de reclusión distinto al que se encuentre, en ese sentido es oportuno aclarar que es para el caso de enfermedades grave o estado Terminal que establece el código. Aunado al hecho que tales circunstancias deben estar avaladas por los correspondientes informes médicos. Si observamos las actuaciones que presente la defensa pública para sustentar tal solicitud corre inserto al folio 162 examen medico dirigido al juez de control que incorpora a la actuaciones la defensa y el código es claro cuando el juez le permite a la partes la posibilidad de recabar información que puedan ser pruebas. El examen tiene fecha 30/08/2010 y si observamos los exámenes que cursan al expediente se evidencia que el medico forense no señala haber tenido los exámenes y los mismos estaban agregados a las actuaciones. Mal se puede llegar a conclusión sin tener los exámenes. Bajo que exámenes el medico pude llegar a esa conclusión. En ese sentido solicito al Tribunal que en virtud de considerar que el examen medico forense lo que hace es referir las heridas que sufrió JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, producto de herida por arma de fuego no existe sustento que permita avalar la hipótesis a que llega el medio por lo que solicito se decrete sin lugar la revisión de medida y el Tribunal tome las diligencias necesarias para que el médico forense una vez realizado el examen pueda valorar los mismos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN quien expone: El Fiscal inicia su intervención haciendo mención que una medida humanitario esta Defensa solo pide una revisión de medida previo estudio del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando esta Defensa se traslada al medico forense a retirar los resultados del examen lo hace previa autorización del juez de control. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa, y siendo que uno de los imputados se acoge al precepto constitucional y el otro declara, este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes procede a hacer la revisión de las actuaciones: en fecha 22/08/2010 fueron puestos a al orden de este Tribunal los imputado de autos a quien le solicitaban la privación de libertad y en esa misma fecha este Tribunal orden la practica de un medico forense al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, cursa bajo folio 55 de fecha 22/08/2010 el oficio dirigido al comisarios jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se practique el medico forense y al folio 54 oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a fin de que traslade a este ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica del medico forense. Al folio 66 y siguientes aparece un escrito de la Defensa donde solicita se revise la medida cautelar que pesa contra el imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, incorporando prueba para fundamentar la misma y solicita también la evaluación médico forense de JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA. Visto ello se fija la audiencia que ha de decidir sobre la cautelar que pesa sobre este ciudadano y consiga elementos correspondiente al ciudadano JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, el 26/0/2010 se realiza la audiencia y se le otorga la liberta a CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, y ase ordena el medico forense a JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica del medico forense. Se remiten las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público y posteriormente se presenta acusación en contra de los imputados de auto. El 03/09/2010 la Defensa solicita se sirva acordar el traslado del ciudadano al SAHUAPA a fin de que sea asistido JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, con carácter de urgencia siendo acordado el mismo. El 26/08/2010 se recibe positivo el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se solicita resultado del medico forense que se ordenara practicar el 22/08/2010 a JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA. El 03/09/2010 se ordena con carácter de urgencia el traslado de este ciudadano hasta el SAHUAPA. Cursa escrito de la Defensa donde solicita nuevamente el traslado de este ciudadano al SAHUAPA y así mismo escrito donde solicita se recaben los recaudos del medico forense; Siendo librados los respectivos oficios por parte de este Tribunal. Nuevamente la Defensa presenta escrito donde solicita se recaben los recaudos del medico forense y se oficio con carácter de urgencia a los fines de materializar el requerimiento y se sirva autorizar a la Defensa para el retiro de los mismo por estar próxima la audiencia preliminar. El Tribunal acordó darle copia a la Defensa del oficio donde se solicitaba el resultado del medico forense que fuera practicado; presentando la Defensa el resultado del medio forense. Circunstancia por la cual que lo procedente para otorgar una medida cautelar no una humanitaria ya que esta última se refiere a penados. Se ordena una Evaluación física completa en el SAHUAPA y posteriormente remitir los resultados al medico forense quien evaluará los mismos para proceder a otorgar si fuere el caso a este ciudadano. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa por parte de este Tribunal se han hecho las diligencias correspondientes de la practica del medico forense. De conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, que la privación judicial privativa de libertad que solicita en su contra el Ministerio Público no es procedente por que los elementos que dieron origen a esta juzgadora para otorgarle la medida cautelar no han variado ni se han incorporado nuevos elementos que desvirtúen el compromiso que asumió este ciudadano en cuanto al cumplimiento del as condiciones impuestas por este Tribunal. Por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se mantiene la medida cautelar con presentaciones cada 8 días y prohibición de salida de cumana. Líbrense los oficios correspondientes. Manteniéndose al ciudadano JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, la privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30/10/1990; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luis Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05/05/1989; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Adquiriendo a partir de este momento su condición de acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 103 al 105, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. En relación a las pruebas promovidas por la Defensa considera quine aquí decide fundamentándose en el debido proceso para el esclarecimiento de la verdad procede a admitirlas a pesar de que estaban extemporáneas por la circunstancia que se presentó. Y se admiten la declaración de los testigos promovidos por la Defensa así como las pruebas documentales. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que el Ministerio Público las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO No admitir los hechos y querer ir a juicio. Es todo. Y en cuanto al acusado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, manifestó: admito los hechos. Es todo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, recaída en el Acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y Público en contra del acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30/10/1990; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEXTA: En cuanto al acusado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, quien manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido al Tribunal que tome para la imposición de la pena las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal procede a imponer la pena de la siguiente manera la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 6 años de prisión, y el superior de 8 años de prisión, lo que sumados su extremos de una pena de 14 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 7 años de prisión, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 6 años de prisión en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a 2 años de prisión tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 4 años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA AL CIUDADANO JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.777.709; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL SEGUNDO APARTE DEL REFERIDO ARTÍCULO, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, MÁS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 18/10/2014. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Se ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa para remitir en cuaderno separado al juez de ejecución. En cuanto a la causa principal se ordena la remisión de las actuaciones originales al juez de juicio correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a fin de que el día Miércoles con carácter de urgencia al ciudadano JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, al SAHUAPA a fin de que se rehaga evaluación física general y realizada la misma sea remitida a este circuito judicial penal. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a fin de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ratifico la privación que pesa sobre JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, quedando a la orden del juez de ejecución. Abrase el cuaderno separado. Remítanse las actuaciones al juez de ejecución y al de juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL