REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002598
ASUNTO : RP01-P-2009-002598
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2009-002598, seguida en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 03/07/2009, cursante a los folios 42 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-062009, siendo aproximadamente, las 07:15 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTOS PRIMEROS (IAPES) JOSE BELTRAN MATA y MANUEL ALFREDO PEINADO, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Chacopata, cuando avistaron a un ciudadano caminando por la calle donde se encuentra ubicado el abasto del ciudadano EMILIO ROJAS (EL NICHE), indicándosele que se detuviera y en presencia de un testigo se procedió a efectuársele una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jean, dos celulares uno marca MOVILNET y otro HUAWEI, a pedirle la documentación notaron que el ciudadano se puso nervioso y cuando sacó la cédula de cartera de color marrón vieron un envoltorio de color azul, asimismo se encontraron tres envoltorios más dos de color azul y uno de color verde para un total de cuatro envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia granulada droga de denominada crack, luego lo trasladaron hasta la subcomisaría de Chacopata donde se le hizo la revisión más minuciosa y se le encontró en sus partes íntimas (genitales) un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leérseles los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el 326 del COPP, no estableciendo la misma por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado. Asimismo solicito una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si se al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo hago mías las pruebas presentada por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, en principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que le pregunta a la acusada, si desea acogerse al mismo, exponiendo a el acusado ciudadano: CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, quien expone: admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, debido a que no tiene antecedentes penal alguno, pido Copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:”En vista de la admisión de los hechos hecha por el acusado de autos, solicito que se siga por el procedimiento de Ley.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual el admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; referido al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es decir una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, por lo que considerando la rebaja la mitad de la pena, esto seria Seis (06) Meses, la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente el catorce (14) de abril de 2011. Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, a fin de ratificar el oficio Nº 2C-8616-10, de fecha 22-06-2010. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ
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