REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001540
ASUNTO : RP01-P-2010-001540


AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-001540, seguida en contra de los imputados YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, cerca del bombeo de aguas negras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 con las Agravantes del ordinal 7° del articulo 77 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, Sector las Colinas, Casa S/N°, cerca del tanque de agua, Estado Sucre, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en al articulo 254 y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 ambos del Código Penal, en perjuicio de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y YENIFER JOSEFINA ROQUE. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado LUÍS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, previa comparecencia por citación, el imputado YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES previo traslado, los defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT quien representa al ciudadano Luís Delfín Centeno Hernández, los Abg. CAROLINA MARTINEZ y JESUS AMARO, quienes representan al ciudadano Yovanny Rafael Rojas Andrades, y las representantes de las victimas ciudadanas YENNIFER JOSEFINA ROQUE ROQUE titular de la Cedula de Identidad N° 17.212.726 y YURIBER COROMOTO GUTIERREZ ROQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 19.083.135. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-06-2010, en contra de los imputados YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 con las Agravantes del ordinal 7° del articulo 77 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, Sector las Colinas, Casa S/N°, cerca del tanque de agua, Estado Sucre, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en al articulo 254 y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 ambos del Código Penal, en perjuicio de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y YENIFER JOSEFINA ROQUE; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-05-2010 cuando los Funcionarios Luís Centeno Hernández y Yovanni Rojas Andrade se encontraban en el sector San Luís 2, Verdea 13 de esta ciudad cuando lograron avistar a un joven de nombre Yurbe, quien fue detenido momentáneamente por dicho ciudadanos mientras le efectuaban la revisión corporal la cual arrojo resultados negativos posteriormente siendo las 6 de la tarde se presentó la medre de este joven y comenzó a discutir con los Funcionarios los motivos por los cuales tenían retenido a su hijo y es cuando el funcionario Yovanni Rojas Hernández le dice a la señora Yuris Roque que cuadren para no llevarse preso a su hijo por que si se lo llevan lo matan desenfundando dicho funcionario su Arma de Reglamento en contra de la humanidad de dicha ciudadana, causándole la muerte, apareciendo la hermana de dicha ciudadana a agarrarla por que ella se desplomaba procediendo el mismo funcionario a efectuar otro disparo en la humanidad de la ciudadana YENIFER JOSEFINA ROQUE causándole graves heridas y procediendo a huir del lugar sin prestar ayuda a dichas ciudadanas. Es todo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima YENNIFER ROQUE quien manifiesta: Así como perdí a mi hermana también perdí a mí bebe, que pague por la muerte de mi mama. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima YURIBEL GUTIERREZ ROQUE, quien manifiesta. Lo quiero es que el asesino de mi mamá pague lo que hizo por que así como lo hizo como mi mama también lo puede hacer con otra madre de familia y lo que quiero es justicia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, manifestando el imputado YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, siendo las 5:30 me encontraba en el comando de brasil en compañía del agente Eduard Díaz, el cual era el conducto de la Unidad Patrullera UT-04, cuando se nos acerco el sub. inspector Luís Centeno y nos manifestó que el jefe de los servicios Simón Brito, había recibido una llamada telefónica donde denunciaba a un ciudadano apodado el Guari el cual estaba armado y solicitado y vestía franelilla blanca y bermudas y se encontraba en una vereda cercana a la redoma de San Luís, seguidamente nos ordeno trasladada al sector antes mencionado en la comisión una vez llegando a la redoma ordeno darme la patrulla para realizar patrullaje en la redoma cercana, caminando varias veredas hasta salir a una cancha donde se encontraban varias personas y allí se encontraban los motorizados y ordeno hacer una revisión corporal a las personas que se encontraban allí requiriendo a estas personas sus cedulas de Identidad los cuales todos la tenían el inspector le da una instrucción a los motorizados las cuales no escuche que les dijo y me ordena nuevamente introducirnos a la vereda cuando vamos caminando por la vereda avistamos a dos ciudadanos uno de estos ciudadanos tenia las características que me había dado el inspector Luís Centeno, procedimos a darle la voz de alto a estos ciudadanos y el inspector ordena que se le haga una revisión corporal y se le requiere su cedula de Identidad uno de los ciudadanos no portaba cedula y el otro si, el que tenia cedula el inspector dice que se puede ir y el que no tiene cedula me ordena que lo lleve hacia la patrulla y en esos momentos que lo traslado hacia la patrulla se acerca una señora que dice ser su madre y se opone a que se lo lleve detenido esta lo abrazo y el ciudadano se agarra de un porche de la casa de la reja y el inspector me ordena llevarlo a la patrulla como de lugar y la señora que su madre no quería que se lo llevara y es cuando trato de halarlo para cumplir con la orden de llevarlo hacia la Unidad y es cuando sale un grupo de personas zumbándonos piedras y botellas y sala una muchacha con un tenedor para puyarme la cara y es cuando hacemos los disparos y yo hice los disparos al aire para que las personas se alejaran ya que nuestras vidas corren peligro luego las personas no se detienen y continúan y es cuando salimos corriendo de la vereda hacia donde esta la patrulla en la calle principal de San Luís el inspector Luís Centeno se logra montar en la patrulla y cuando me iba a montar la patrulla arranco y me dejo votado en el sitio me logro levantar y corro para luchar por mi vida y me meto por una vereda y me introduzco en una casa para salvaguardar mi vida y luego llego la multitud de personas a esa casa y la destrozaron a piedras y botellas y los pocos minutas se escuchan unas sirenas y cuando logro salir veo a la Unidad que me había dejado votado, me monto en la Unidad y me traslado al comando de Brasil donde le paso la novedad al jefe de la comisaría de lo sucedido, quiero decir que es injusto que este yo solamente preso ya que el Inspector Luís Centeno y yo nos entroncábamos en el lugar y el es el Comandante y amos disparamos si yo hubiera sido el causante de la muerte de esa señora hubiera tenido mi ropa impregnada en pólvora y yo solamente dispare hacia arriba, nada mas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG, JESUS AMARO, quien expuso: Esta defensa que integramos la Dra. Carlina Martínez y mi persona va a realizar una series de recomendaciones a los fines que el tribunal realice una revisión de la Acusación y como punto previo que hemos dividido en dos partes la primera es la aclaratoria que consideramos importante y el Punto Previo es la Nulidad de todo lo actuado hasta esta fecha, y en segundo termino lo que debería llevar un control de acusación pasamos al literal I, de Articulo 28 numeral 4, consideramos que la acusación no establece los elementos de convicción por los cuales se le imputa los delitos a mi defendido, también solicitamos un cambio de calificación y solicitamos que las pruebas sean admitidas en cuanto a los funcionarios que rindieron declaración y en caso que este Tribunal admite la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de manifestar si quiere ir a juicio, en cuanto al punto primero esta defensa solicita que se deja y desde los momentos iniciales a esta causa completamente negando la solicitud de me representado, de carácter comandante y están faltando en esas actuaciones que la defensa considere y lo cierto es que se negó o no se hizo el acta policial del procedimiento que se realizo ese día, acta policial que despeja dudas pero ese antagonismo se perfecciono y aumento de grado cuando el co imputado el ciudadano Luís Ortiz Hernández solicitaron se trasladan a la Fiscalia del ministerio Publico a los fines de rendir declaración sobre los hechos que para ese momento se investigaron, Esta aclaratoria que hago la considero pertinente porque durante el desarrollo de esta Audiencia y la Intervención de esta defensa en materia de nulidad, se puede percibir un tomo fiscalista, con esta intervención y nosotros no tenemos intención de subrogarnos en la función de los Fiscales pero en esa declaración a los que estoy haciendo referencia como a la valoración de la misma y los elementos de convicción y un imputado le falto al Fiscal de manera objetiva los elementos de convicción y le falso indagatoria a ese Fiscal, y contra el Fiscal no solamente se ha realizado reacusación sino una denuncia, y la defensa que aquí interviene, este principio que nos ocupa nos vemos obligados a contra argumentar contra los señalamiento que hizo el Fiscal contra el co imputado y mi representado y por otra parte se trata de desvirtuar de manera parcial y subjetiva en el ministerio Publico señalo la intervención de imputado. Esta nulidad que voy a solicitar a continuación esto hago mención de una sentencia que señala atacar la nulidad del acto conclusivo, y con fundamento a lo baso en el articulo 326, Código Orgánico Procesal Penal y 13, 18, 280, 281, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que este Tribunal basado en consideraciones similares declare la nulidad de la investigación e inclusive de la Acusación por violación de Derechos y garantías constitucionales, Derecho que le fue violado a mi defendido de no ser notificado y de igual manera no fue notificado su representante para aclarar investigación que se le hiciera, y de conformidad con el articulo 49 numeral 4, del la Constitución Nacional, y el principio de Objetividad de conformidad con los artículos 13, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y como derecho o garantías violadas, también se viola el debido proceso, y en cuanto a la nulidad que acabo de plantear es por que los primeros actos del proceso estos ciudadanos fueron considerados desde el primer momento como culpables y estos se vieron impedidos de revisar el acta policial y desde ese momento dejaron de ser funcionarios y fueron tratados como imputados, otra actuación que vale la pena destacar es la Autorización de una solicitud que es ilegal desde el punto de vista material, otra aclaratoria no es juzgar la conducta y se expresa es lo que esta en las actuaciones y en la materia que se autorizo el traslado en la sede fiscal y no se dejo constancia en el expediente, pero desde el análisis de la solicitud esta defensa aclara que desde el punto de vista materia debe hacerlo el Tribunal, estamos hablando de un solo imputado y en cuanto a la declaración de uno afecta al otro, y en este asunto penal hay dos imputados y el tribunal no sabia que iba a declarar el imputado y basado al análisis del proceso penal, deberían respetar el debido proceso, de acuerdo al informe de reacusación que tuve a la vista el tribunal hizo una aclaración del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la espontaneidad de quien quiere declarar y no se acuerda la solicitud de los términos establecido por la defensa y bebe hacer una interpretación de ese articulo en base a lo mencionado, y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al Juez de Control velar por el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales y podría objetarse que se le afecto el derecho, y el derecho a la defensa comienza desde el comienzo en que se notifica y si no se notifica y de allá comienza a violar el derecho a la defensa y el imputado surgía el derecho a la defensa desde ese momento y a la defensa en ese momento tiene derecho de promoverla, y el ministerio publico tiene que indagar y preguntar, y a falta de solicitud de diligencia del Ministerio Publico la defensa hubiere en ese mismo día casualmente un día antes de la Recusación Hubiere solicitado el testimonio de las personas que participaron el la manifestación en cuanto al imputado que hizo el disparo ese día, es decir, eso es una potencialidad, ya he explicado la manera en que se toma la declaración y es de manera ilegal por que viola en principio de la verdad al no quedar corroborada, y el ministerio publico si se hubiera tomado la molestia de leer aunque sea uno solo de los testimonios, pero el Fiscal no leyó ni realizo acto de investigación, fue omisiva la conducta del ministerio publico que prescindió de la declaración del comandante, y no indago ni observo las actuaciones y no se pidió diligencia en ese acto y se le olvido al Fiscal de manera inexplicable lo contenido en el articulo 65 numeral 2 del Código Penal, para considerar quien la personas que participaron en estos hechos tenían relación de jerarquía y le pedimos, le indicamos de una forma inteligente de evadir la responsabilidad del mando y desde allí tenia que empezar la función Fiscal y el fiscal dejo que se presentaran nuevos indicativos y tenia que considerar el articulo 65 numeral 2 del Código Penal, por que si la persona que se iban a llevar estaba cometiendo el delito en flagrancia y estos delitos que tienen que ver con lesiones y homicidio sea imputado a una sola persona y el fiscal de manera irracional se desprendió de un indicio grave creyéndole fielmente a lo que declaro el co imputado en sede fiscal, y mi defendido tiene nada mas la gorra impregnada en gorra y es lo que comprueba que mi defendido disparo hacia arriba, es por lo que solicito el cambio de calificación del delito, y el Fiscal tampoco no solicito el Sobreseimiento al co imputado, además es por lo que solicito la nulidad de la acusación, y mi defendido supuestamente hizo cosa que no se derivan de los testimonios que están en las actuaciones, no analizo la fase investigativa del Código Penal, por esta razón solicito la nulidad, la violación al derecho a la defensa no se refiere a lo que esta pasando en esta sala si no en cuanto a la fase de investigación, y gracias a la solicitud de copias del expediente esta defensa tuvo acceso a las actuaciones para revisar el expediente, solito en este acto la nulidad de la acusación y la investigación y en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia del 14-02-2002 numero 256 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, por que la acusación de mi defendido se ha sustentado en investigaciones fraudulentas, los análisis que he hecho para la nulidad son los mismos que planteo en cuanto al Literal I numeral 4 del articulo 28 del Código Penal, y la acusación no reúne con los establecido en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no permite la calificación Jurídica que el Ministerio Publico imputa a mi representado y las actuaciones cursantes a los folios 209, 210 y 212 de las actuaciones el cual fue presentado al tribunal del manera oportuna, Solicito al Tribunal declare con lugar lo solicitado y se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa para mi defendido. Cambiando las calificaciones a las calificaciones que en principio tuvo el Ministerio Publico, es decir cambio de delito de y las victimas en su intervención piden que se haga justicia y aquí se no pide que se haga justicia si no justicia material basado en que las actuaciones con sus experticia que no han sido desvirtuadas por los imputados y constituye un indicio grave señalado que ambos imputados dispararon y la complicidad correspectiva versa en una calificante que establece el legislados y no se determina la responsabilidad individual de cada uno si no una responsabilidad compartida de ambos y ambos se enfrentaron a la Comunidad ambos dispararon y salio una persona muerta y una herida. La defensa solicita se produzca un cambio de calificación a los efectos que se establezca la responsabilidad en HOMICIODIO EN GRADO DE COMPLICIDFDAD CORRESPECTIVA, la defensa hace suya las pruebas presentadas por el ministerio publico, en caso que el tribunal no decrete con lugar el sobreseimiento, solicita esta defensa se admitan las pruebas documentales y testimoniales para ser evacuada en un juicio oral y publico, así mismo solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que manifiesta si se acoge al procedimiento especia de admisión de los hechos.
Vista la Nulidad Planteada este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: Considera esta representación Fiscal que el acto concluido presentado por la misma se efectuó en base de todo y cada uno de los elementos de convicción cursante en el presente expediente no considerando que solo se halla tomado en cuanta la declaración del co imputado Luís Centeno, la misma se efectuó concatenando todos y cada unos de los elementos de convicción debidamente señalado en el escrito acusatorio cursante a los folios 127 al 160 de las actuaciones, demostrándose con ellos la legalidad de todas y cada una de las pruebas aportadas en tal sentido solicito que la nulidad planteada por la defensa del co imputado antes mencionado sea declarada sin lugar. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG, ENRIQUE TREMONT, quien expuso: Considera la defensa del imputado Luís Delfín Centeno que se debe desestimar la solicitud de nulidad por considerar que el acto conclusivo fiscal es decir la acusación que no es mas que el estudio de los actos y de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad para poder determinar la responsabilidad penal de los imputados en un proceso esta apegado a la luz del derecho y a la legalidad ya que en ningún momento considera quien aquí defiende que con la defensa técnica que realizo siempre lo hizo apegado al derecho tratando de demostrar que mi representado en ningún momento disparo como lo pretende hacer ver el Dr. Amaro, en su intervención, y en ningún memento mi representado trata de evadir el mando, y es menos cierto que la responsabilidad es individual y a la conclusión que llego el ministerio publico al presentar el acto conclusivo, considere la defensa que asiste al imputado y de acuerdo al 125 y 130 de declarar en cualquier estado del proceso bajo responsabilidad de ley es por eso que solicite al ministerio publico para sui declaración y los fines de determinar si mi representado tenia responsabilidad de los hechos que se imputan y le solicite al tribunal sexto de control que se trasladara al imputado a los fines de cumplir con la declaración que se efectuó en el comando del ministerio publico, todos las declaraciones y videncias que en ese momento tenia y decide ajustado a derecho cambia la calificación del delito que tenia mi representado, pocas veces e visto en una exposición antagónica siendo ambos defensores igualmente siendo esta incomoda y sin entrar de lleno, y son cuestiones de fondo que se tendrían que ilicitud en un juicio oral y publico y que mi intervención en cuanto lo manifestado por el Dr. Amando es una condición de tratar como responsabilizar a mi defendido, considera la defensa que no existe un Homicidio en grado de Complicidad a pesar que mi representado no haya estado allí, y en ningún momento las victimas acusaron a mi representado en esta sala considera la defensa que no se debe hacer el cambio de calificación al grado de complicidad correspectiva, y en cuanto a mi representado tenia la ropa impregnada en pólvora mi representado estaba en una manifestación el día anterior y como es el mismo uniforme, y el Dr. Amaro en su exposición hablo de la aprehensión ilegal y manifiesto en esta sala estas personas se presentaron y manifestaron lo que había sucedido y solicitar ayuda para asistir a las personas que resultaron heridas en ese momento y por esa circunstancia no se puede levantar acta policial y se hubiera visto mal que ellos mismos levantan el acta policial, solicito que se desestime el cambio de calificación y la solicitud de Nulidad planteada. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, cerca del bombeo de aguas negras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 con las Agravantes del ordinal 7° del articulo 77 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, Sector las Colinas, Casa S/N°, cerca del tanque de agua, Estado Sucre, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado en al articulo 254 y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 ambos del Código Penal, en perjuicio de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y YENIFER JOSEFINA ROQUE, escuchado lo manifestado por las victimas, escuchada la declaración del imputado YOVANNI RAFEL ROJAS ANDRADE, y visto que el imputado LUIS DELFIN CENTENO HERNANDEZ se acoge al precepto constitucional y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y visto lo solicitado el Dr. Amaro en cuanto a que se decrete la Nulidad de las Actuaciones realizada en las fase de investigación ya que las mismas fueron realizadas sin tener en consideración el debido proceso que al tenerse a la realización de las mismas, este tribunal observa: Consta en las actuaciones escrito presentado ante el Tribunal de Control donde el Ministerio Publico solicita la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos YOVANNI RAFEL ROJAS ANDRADE y LUIS DELFIN CENTENO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, decretando el juez de control la privación de los ciudadanos antes identificados, posteriormente procede hacer los actos de investigación correspondientes a: Las experticias cursante en los folios 78 y 79 de las actuaciones la experticia hematológica cursante los folio 82 y 83 y Vto., entrevista a YENIFER JOSEFINA ROQUE ROQUE, levantamiento Planimétrico y por ultimo la declaración a través de entrevista realizada a LUIS DELFIN CENTENO HERNANDEZ, ante el ministerio publico, entrevista que se le realizada al co imputado y acordada por el tribunal de control de lo cual se observa que la misma estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, su Abg. Defensor y el imputado actuando bajo dicha condición, procedió a rendir la entrevista correspondiente, se le tomo su declaración para deponer en la causa penal que se le sigue, dicha entrevista debía haberse realizado ante un juez de control, no estando facultado el Ministerio Publico conforme al Código Orgánico Procesal Penal una vez realizada la imputación a tomar a entrevista a imputado en la causa penal que se le sigue, para que sirva como prueba en la fase de investigación con el objeto de presentar el acto conclusivo y es por que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a la entrevista realizada al imputado LUIS DELFIN CENTENO HERNANDEZ y consecuencialmente procede a admitir la acusación fiscal por la imputación realizada por el ministerio publico inicialmente, es decir, en el acto de presentación por ante el Juez de Control, se admite la acusación por los delitos precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE, declarándose por lo tanto el cambio de calificación jurídica solicitado y así se decide.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, cerca del bombeo de aguas negras y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, y residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-05-2010 cuando los Funcionarios Luís Centeno Hernández y Yovanni Rojas Andrade se encontraban en el sector San Luís 2, Verdea 13 de esta ciudad cuando lograron avistar a un joven de nombre Yurbe, quien fue detenido momentáneamente por dicho ciudadanos mientras le efectuaban la revisión corporal la cual arrojo resultados negativos posteriormente siendo las 6 de la tarde se presentó la medre de este joven y comenzó a discutir con los Funcionarios los motivos por los cuales tenían retenido a su hijo y es cuando el funcionario Yovanny Rojas Hernández le dice a la señora Yuris Roque que cuadren para no llevarse preso a su hijo por que si se lo llevan lo matan desenfundando dicho funcionario su Arma de Reglamento en contra de la humanidad de dicha ciudadana, causándole la muerte, apareciendo la hermanad de dicha ciudadana a agarrarla por que ella se desplomaba procediendo el mismo funcionario a efectuar otro disparo en la humanidad de la ciudadana YENIFER JOSEFINA ROQUE causándole graves heridas y procediendo a huir del lugar sin prestar ayuda a dichas ciudadana.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad la cual es el tenor siguiente: La declaración de los expertos DOUGLAS BELLO, HUGO DOMINGUEZ, JORGE GOMEZ, GREGORINA BOTINI, BEANELIS VELAZQUEZ, ANGEL PERDOMO MARCANO, RODOLFO ALZOLAR, DAVID PEREDA, TOMAS BERMUDEZ, ALÍ LEON, HECTOR CARABALLO y CARLOS PEREZ, se admiten la declaración de los testigos ORIANA RAMOS CASTILLO, YURIBEL GUTIERREZ, ALVARO GONZALEZ, LUISA GONZALEZ, LETICIA RAMIREZ, YUZMILA CASTILLO, y YENNIFER ROQUE. Así mismo se admiten las inspecciones técnicas 1058 y 1059 y experticias de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño N° 091-10, experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1668, Protocolo de Autopsia N° 193-2010, Experticia de Reconocimiento Legal en comparación Balística 0193-10, reconocimiento medico legal N°162-1681, Experticia para determinar presencia de iones oxidantes y cono de dispersión N° 078-10, Experticia para determinar presencia de iones oxidantes N° 077-10, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Comparación N° 1188-10, Experticia de Trayectoria Balística N° 117-10 y Experticia de determinación de solución de continuidad N° 0085-10. Para su exhibición se admiten los Registros de Cadenas de Custodias, realizadas a los objetos colectados consistentes en: Las prendas de vestir de la victima, de las dos pistolas colectadas marca Glock, de los Uniformes Policiales de los Funcionarios del IAPES, de una concha de bala calibre 9 mm de un proyectil con revestimiento del Blindaje, así como experticia de levantamiento planimetrito N° 204 , conforme al principio de la comunidad de las pruebas esta se admiten para un eventual juicio oral y publico,
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, cursante a los folios 191 y Vto. de las presentes actuaciones, y conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que las partes las hagan suyas en un eventual juicio oral y publico,
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Abg. Jesús Amaro, quedando así resueltas las pretensiones de las partes, en esta sala de audiencias.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos en forma separada, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642 y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.534, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar mantener las condiciones en que se encuentran los acusados de autos, Se mantiene la Privación Judicial de Libertad al acusado YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, y se ordena librar oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión, en relación al acusado LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ, se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. . Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se acuerda Copias Simples de las presentes actuaciones, quienes deberán realizar los trámites correspondientes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO