REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003111
ASUNTO : RP01-P-2009-003111
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición de captura, en la presente Causa signada RP01-P-2009-003111, seguida en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ ROMERO RIMEREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08-10-1986, de estado civil soltero, C.I: 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, de esta ciudad. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado), en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado), Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado, previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Oral de Imposición de captura.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta 21-06-2010, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14 de julio del año 2008, a las 11:00 horas de la noche, donde el ciudadano FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado) quienes se encontraban reunidos en el frente de la casa de ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO, ubicada en el Barrio Brasil, Sector 01, vereda 19, casa N° 30 de esta ciudad cuando llegaron los imputados ELEY JOSE SOTILLO MOTA y JOSE LUIS MARTINEZ, apodado como “EL WUICHI” ambos portando arma de fuego, dirigiéndose el imputado ELEY JOSE SOTILLO MOTA, conocido como “EL MOCOLLO” al hoy Occiso ROBER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO diciéndole que lo mire, este al voltear es cuando procede ELEY SOTILLO, a disparar en contra de todos los que estaban en la casa de ROBER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO, por lo que salen corriendo para el interior de la casa… siguiendo estos ciudadanos disparando, causándole la herida por arma de fuego en tórax con perforación en el pulmón izquierdo y corazón al ciudadano FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, originándole la muerte, a la victima ROBER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO herida por arma de fuego en el abdomen con perforación en arteria iliaca derecha y vena cava inferior originándole la muerte, del hecho resultaron lesionados ENDERSON JESUS GONZALEZ quien presento herida en la región del muslo izquierdo, MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ quien presento herida en el gluten izquierdo, saliendo posteriormente estos ciudadanos corriendo para el estacionamiento donde los esperaba ALEJANDRO ROMERO RAMIREZ en un vehiculo Chevette de su propiedad, quien les facilito la huida …, procediendo a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código. esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado), lo que hace inferir a esta representación fiscal que la conducta del imputado se subsume en la calificación jurídica ya señalada, y que esos hechos además merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: Lo que dice la Fiscalia no son ciertas por que yo no estaba en eso hechos, y conozco a una persona que es mi hermanastro y estábamos en la casa de el ROGER ALEXANDER GUTIERREZ, quien es uno de los muertos y nosotros estábamos allí cuando se escucha la ambulancia cuando íbamos saliendo de la casa se llevan a mi padrastro y fuimos al hospital y tengo casi 20 testigos y los demás no los conozco, y cuando se presento ese problema me culparon a mi y yo estaba en el hospital y después que venimos del hospital converse con mi mamá, pero yo no estaba en ese hecho, pero no fue así yo lo que hice fue ir a la PTJ, y me revisaron el carro y no me dejaron preso y cuando me dan el carro me lo dan desvalijado, y yo quiero poner la denuncia a la persona que me involucra en esos hechos, y quiero hacer una contra demanda, y fui a la fiscalia y fui casi todo los días y ella me dice que lleve los testigos, y yo iba pero nadie se aparecía y yo mismo fui a la policía el 11-10-2010 y yo estaba llegando de trabajar y me dijeron que me estaban buscando, y en ningún momento me capturaron yo fui voluntaria mente, y estaba esperando la citación para llevar los testigos, y también hay testigos que digan que yo iba casi todo los días para la Fiscalia, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y escuchado lo manifestado por mi representado esta defensa considera que una vez que estamos en la fase de investigación solicito a este Tribunal que se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad para mi representado, solicito se mantenga recluido a mi representado en el IAPES, hasta que la fiscalía del Ministerio público presente el acto conclusivo y a los fines de garantizar su integridad física. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la ABG. GALIA ULANOVA; en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ ROMERO RIMEREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08-10-1986, de estado civil soltero, C.I: 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, de esta ciudad. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado); este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y se evidencia de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones procede a imponer a este ciudadano los motivos de la Orden de Aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado). Estableciendo como consecuencia estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, no se han desvirtuado el numera 2 y 3 del mencionado articulo y al no quedar desvirtuados estos numerales, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ALEJANDRO JOSÉ ROMERO RIMEREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08-10-1986, de estado civil soltero, C.I: 17.761.795, de oficio obrero, residenciado en la urbanización brasil sector I, calle 4, casa numero 6, cerca de la Licorería Marxi, de esta ciudad. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometidos en perjuicio de FREDDY LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ (Occiso), ROGER ALEXANDER GUTIERREZ MONTAÑO (Occiso) ENDERSOR JESUS GONZALEZ (Lesionado) MAGYURIS JOSE MAGO RODRIGUEZ (Lesionado). Se acuerda mantener al imputado en el sitio de reclusión que actualmente de encuentra. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda remitir por secretaria las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
|