REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003699
ASUNTO : RP01-P-2010-003699
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003699, seguida en contra del imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luis Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policia, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luís Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policía, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO). en virtud de los hechos acaecidos el día 09-10-2010 cuando Funcionarios del CICPC, practicaron la detención del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO luego que el mismo se dirigió hacia un muchacho que esta agachado cerca de una moto para arreglar la moto y este ciudadano supra identificado saca una pistola y le da varios tiros huyendo del lugar. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se acuerde la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar y expone: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Revisadas con han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y donde solicita la privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido en las mismas se puede corroborar que en la presente causa están señalados tres personas sin señalarse la conducta que desplegó cada uno de ellos resultando detenido la persona que estor representando en estos momentos el ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, esto en virtud de que el mismo según actuaciones policiales se entrego en forma voluntaria por la policía de Brasil circunstancia esta que debe tomarse en cuenta para concederle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, aunado a esto también se constata de que la persona que aparece como victima resulto lesionada tal y como aparece al folio 22 de las actuaciones y posteriormente es que muere el ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES circunstancia esta también que debe tomarse al momento de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponde, también debe tomarse en cuenta, según las actuaciones mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuosos por leo que considera la defensa que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo alegado por la defensa y visto que el imputado manifiesta no querer declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo; se desprenden suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación o autoría del hecho investigado por el ministerio público, lo cuales se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 1, 2 y 3 acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC del Estado Sucre, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputados de autos. Al folio 4 y vto, cursa inspección N° 2631 realizada en el lugar del suceso, al folio 5 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas realizada a los objetos colectados en el presente procedimiento, al folio 9 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YANINA ESTEPHANY PERNIA FEBRES, quien es esposa de la victima, al folio 10, 11 y 12, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DELVIS LUÍS SALAZAR BERMUDEZ, donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 13, 14 y 15 cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSANGELES CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 16 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS DEL VALLE URRIETA donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174- SDC-2668 donde se deja constancia que el ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, No presenta Registros Policiales, al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-18064, en la oportunidad de remitir una prendas de vestir colectados a los fines de practicarle experticia de Iones Oxidantes, al folio 21 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22 cursa resultados de examen medico forense realizado a la victima de autos con el siguiente resultado: Herida por Arma de Fuego, de Proyectil único O/E Región Temporooccipital izquierda, sin orificio sin salida. Herida por Arma de Fuego de Proyectil Único en la región cervical anterior sin orificio de salida, Herida por Arma de Fuego de Proyectil único O/E Tercio Distal Posterior de Antebrazo Izquierdo, orificio de salida Tercio Distal anterior de antebrazo izquierdo, Conectado a ventilación mecánica, inconsciente otorragia izquierda, edema y equimosis Bipalpebral izquierda, con Férula Antebraqiopalmar Izquierda. Tac de Craneo: Fractura Temporal Izquierda se evidencia dos proyectiles en hemisferio cerebral izquierdo. Hemorragia intraparenquimatosa izquierda edema cerebrar difuso. RX antebrazo izquierdo, fractura de Tercio Distal de Radio Izquierdo. Asistencia Médica por diez (10) curación e incapacidad por treinta (30) días. Al folio 26 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Antonio González Castro, donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 27 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Leomar Jesús Fuentes Jiménez, donde narra la forma en que sucedieron los hechos, al folio 28 cursa Trascripción de novedad, al folio 29 y vto, cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 30 cursa inspección N° 2639 realizada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, y al efecto se procedió dejar constancia de lo realizado, al folio 36 cursa Acta de investigación penal de fecha 11-10-2010 donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 38 cursa acta de Defunción EV-14, del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES. Por lo que se encuentran materializado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación por ser el imputado Funcionario Policial, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luis Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policia, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO).. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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