REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003698
ASUNTO : RP01-P-2010-003698


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003698, seguida al ciudadano EUQUERY RAFAEL ROMERO ANTÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.962, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/03/1987, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de Odalys Antón y Euquery Romero; residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, Casa S/N°, cerca del cerro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA ISABEL JASPE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien estando presente se da por notificada, acepta la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano EUQUERY RAFAEL ROMERO ANTÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/10/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención del imputado luego de que el mismo amenazare a la ciudadana YOLANDA ISABEL JASPE, despojándola de su cartera. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, EUQUERY RAFAEL ROMERO ANTÓN, quien expuso no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “a pesar que la fiscal dice que le arrebató la cartera a la víctima, no están llenos los extremos del artículo 250, ya que no hay aparecer reflejado el reconocimiento a la presunta arma, por lo que solicito su libertad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado EUQUERY RAFAEL ROMERO ANTÓN, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA ISABEL JASPE; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/10/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención del imputado luego de que el mismo amenazare a la ciudadana YOLANDA ISABEL JASPE, despojándola de su cartera. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 03, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA ISABEL JASPE DIMAS, víctima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, señalando a la persona que resulta detenida como aquella que le despojare de sus pertenencias. Cursa al folio 04, Acta de entrevista rendida por la ciudadana SOLANYE JOSEFINA DIMAS DE JASPE, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan señalando a la persona que resulta detenida como aquella que despojare de sus pertenencias a la víctima. Cursa al folio 05, Acta de entrevista rendida por la ciudadana ASHLY SARAI NAZARETH COROMO JASPE DIMAS, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan señalando a la persona que resulta detenida como aquella que despojare de sus pertenencias a la víctima. Cursa al folio 06, Acta de entrevista rendida por la ciudadana LINDA AURORA JASPE DIMAS, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan señalando a la persona que resulta detenida como aquella que despojare de sus pertenencias a la víctima. Cursa al folio 09, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de una cartera de color negro contentiva de un paraguas de color morado con gris, una crema de color azul marca NIVEA y un estuche de color negro de polvo compacto marca AVON. Al folio 10, cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 14 cursa inspección practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio del suceso. Cursa al folio 11 Oficio N° 2669, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado no presenta Registros Policiales. Al folio 16 cursa experticia de avalúo real practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Ahora bien, en cuanto respecta a la acreditación del tercer numeral del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de peligro de fuga, disiente este Tribunal del criterio final, toda vez que el delito imputado prevé una pena que oscila entre dos y seis años, de la misma manera se evidencia que el imputado de autos posee buena conducta predelictual, al no registrar entradas policiales, de la misma manera no puede constatarse de manera alguna que el mismo haya llevado a cabo actuaciones que implique su sustracción a sometimiento al proceso que es seguido en su contra, siendo así que al estimarse que no se encuentra llenos el extremo del ya citado artículo en su numeral 3, lo procedente es apartarse de la solicitud fiscal, por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EUQUERY RAFAEL ROMERO ANTÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.962, natural de Cumaná, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/03/1987, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de Odalys Antón y Euquery Romero; residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, Casa S/N°, cerca del cerro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA ISABEL JASPE; consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se hace constar que el imputado de autos se retira de la sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA