REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003696
ASUNTO : RP01-P-2010-003696


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003696, seguida en contra del ciudadano NOVEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.458, de 39 años de edad, soltero, de profesión sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1971, residenciado en Campeche, calle 14, hacia el cerro, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 de Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación los ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil, reciben llamado radial indicándoles que el Sector OCV Villa el Rocío; específicamente por la tercera calle, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector, éste al notar la presencia policial, emprendió veloz carera, por lo que procedimos a darles la voz de alto, no acatando en ningún momento la misma, iniciándose una persecución y es cuando este ingresa a una vivienda, solicitando permiso a la propietaria ANA VIRGINIA LOBATON, y al darle captura al mismo, encontrándole en la pretina del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros marca jaguar serial 107008, cacha de color negro recubierto en material sintético del mismo color; por lo que se practicó la detención. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los mismos. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado, quien manifiesta: “ese revólver es de la empresa donde yo trabajo, que no se puede abrir, yo soy como un supervisor de una empresa y para abrirlo tenía que desarmarlo para sacar los cartuchos ya percutidos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva y que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil, reciben llamado radial indicándoles que el Sector OCV Villa el Rocío; específicamente por la tercera calle, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector, éste al notar la presencia policial emprendió veloz carera, por lo que procedimos a darles la voz de alto, no acatando en ningún momento la misma, iniciándose una persecución y es cuando este ingresa a una vivienda, solicitando permiso a la propietaria ANA VIRGINIA LOBATON, y al darle captura al mismo, encontrándole en la pretina del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca jaguar serial 107008, cacha de color negro recubierto en material sintético del mismo color. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 09/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado (folio 02 y vto). Al folio 03 cursa Acta de entrevista de la ciudadana ANA VIRGINIA LOBATON, quien manifiesta las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se efectúo la detención del imputado de autos cuanto éste se introdujo en su casa y de haberle encontrado en arma de fuego. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un arma de fuego tipo revólver. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10, cursan las entradas policiales del imputado de autos. Al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 5899 de fecha 10/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un arma de fuego tipo revólver. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos, en el delito que le imputa la representación fiscal, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NOVEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.458, de 39 años de edad, soltero, de profesión sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1971, residenciado en Campeche, calle 14, hacia el cerro, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 de Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA