REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003695
ASUNTO : RP01-P-2010-003695

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.406, nacido en fecha 12/01/1985, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.307, nacido en fecha 26/05/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Octubre de 2010, suscrita por el Inspector Jefe (IAPES) Oscar Delgado, mediante la cual dejan constancia que en fecha 09 de Octubre de 2010, cuando funcionarios del IAPES practicaron la detención de los ciudadanos, luego que los mismos opusieran resistencia, sin encontrarse presente testigo alguno. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra a los imputados quienes manifiestan No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita se decrete la libertad sin restricciones. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Libertad sin Restricciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 09 de Octubre de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informaron vía radial a la Central de Comunicaciones de la Comisaría Sucre, que se encontraban en persecución de vehículo Ford Fiesta de color gris, el cual había hecho caso omiso a los funcionarios que se encontraban en el punto de control de Cascajal, y el cual pasó a gran velocidad y le dieron la voz de alto, se efectúa la persecución policial desde el Sector Cascajal, aparcando el vehículo cerca de una vivienda en el Sector denominado Jagui de Luna, saliendo del vehículo tres ciudadanos, a los cuales se les da la voz de alto, acatándola 02 de los 03 ciudadanos y el conductor prosigue huyendo por los matorrales amparado por la oscuridad del lugar, logrando aprehenderlo, muestran conducta agresiva en contra de los funcionarios, se realiza inspección corporal y no encuentran ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 02 y 03). Planilla de Decomiso de Vehículo de fecha 09 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido y de sus accesorios (folio 04). Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (folio 08 y vto.). Inspección N° 2638 de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas BBA-26U, el cual presenta su carrocería en regular estado, cauchos con rines decorativos, luces traseras y delanteras, antena de audio, vidrios forrados en papel ahumado, desprovisto de radio reproductor y cornetas de audio, los asientos tapizados en fibras naturales de color gris, en la parte posterior del asiento trasero se visualiza una tabla para cornetas, en la puerta trasera “la maleta”, se aprecia desprovisto de su caucho de repuesto, caja de herramientas, gato mecánico, triangulo de seguridad y varios cables con vestigios de violencia en sus extremos (folio 12). Memorando de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, no presentan registros policiales (folio 15). A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; aunado al hecho que en Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JUAN MANUEL CARIACO CARIACO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.406, nacido en fecha 12/01/1985, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio taxista, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y WILLIAM JOSÉ CARIACO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.307, nacido en fecha 26/05/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA