REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003694
ASUNTO : RP01-P-2010-003694

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de la ciudadana WENDY CAROLINA AVILA AVILA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.340, nacida en fecha 01/05/1987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brasil, Sector 02, Vereda 40, Casa 12, cerca de la policía, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y el defensor Privado abg. CARLOS ZERPA. a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa a la Abg. CARLOS ZEPRPA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 99.049, CON DOMICILIO Procesal en la Carretera Cumaná Cumanacoa Sector Cantarrana, Oficinas de Parque Cementerio Cumaná, manifestando en este acto que le prestara servicios profesionales ad honoren a la imputada de autos por hacerle un favor a su familia y esta dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación los ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 1:30 PM, en la bodega El Tigre, en el Barrio La Constituyente, al final de la calle 04, Cumaná, la imputada WENDY CAROLINA AVILA AVILA, le dio una cachetada al adolescente xxxxxxxxxx, causándole una contusión en la región facial izquierda que ameritó 01 día de asistencia médica, 06 días de curación e incapacidad, generándole lesiones. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída. Se le otorga la palabra a la imputada WENDY CAROLINA AVILA AVILA, quien manifestó: El me empezó a insultar y a decir groserías. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representada, revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible e inmediato cumplimiento, solicito se tome en cuenta la declaración de la victima y solicito que el Ministerio Publico presente los actos conclusivos. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada WENDY CAROLINA AVILA AVILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx; este Tribunal procede al análisis de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerado que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 10 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 1:30 PM, en la bodega El Tigre, en el Barrio La Constituyente, al final de la calle 04, Cumaná, cuando la imputada WENDY CAROLINA AVILA AVILA, le dio una cachetada al adolescente xxxxxxxxxx, causándole una contusión en la región facial izquierda que ameritó 01 día de asistencia médica, 06 días de curación e incapacidad. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de la imputada (folio 02). Acta de Denuncia de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES y realizada por el adolescente xxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa (folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos (folio 7 y vto.). Oficio N° 162-4031 de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionario de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia del examen Médico Legal realizado al adolescente xxxxxxxxxx, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica en región facial izquierda; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (folio 12). Inspección N° 2634, de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la experticia técnica realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos (folio 14). Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada WENDY CAROLINA AVILA AVILA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.340, nacida en fecha 01/05/1987, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Brasil, Sector 02, Vereda 40, Casa 12, cerca de la policía, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-