REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003689
ASUNTO : RP01-P-2010-003689


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003689, seguida en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.409, nacido en fecha 21/01/1986, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, hijo de Jovanny José guerra y Brisia Auristela Cabello, residenciado en la tercera calle de la delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra de guardia y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra de guardia y estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación los ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2010 cuando funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano de auto luego que se le incautara en su poder un arma de fuego tipo pistola y su respectivo cargador contentivo de 05 balas del mismo calibre sin percutir. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA, quien manifestó: “yo venía de una fiesta como a las 3 de la mañana y había un grupo de personas y nos intercepta la guardia, yo sigo caminado y cuando la guardia me interceptó me quedo parado y la gente que estaba en la esquina sale corriendo me meten el carro y fue que me llevaron y me trajeron para acá. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones en virtud que el procedimiento que realizaron los funcionarios no había testigos que avalen la actuación policial, más aún, cuando mi defendido manifestara en esta sala que no cargaba ninguna arma en su poder. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 10 de Octubre de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano de auto luego que se le incautara en su poder un arma de fuego tipo pistola y su respectivo cargador contentivo de 05 balas del mismo calibre sin percutir. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 03 y vto.). Al folio 6, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo la misma: Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19 mm, marca Tanfoglio, color negro, con empuñadura de plástico de color negro, fabricación italiana, serial limado, un (01) cargador con capacidad para quince cartuchos, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, marca cavin (folio 6 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos (folio 7 y vto.). Experticia de Reconocimiento Legal N° 601 de facha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un arma de fuego (folio 10 y vto.), al folion12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2682 de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrito por funcionario del CICPC, mediante el cual se deja constancia que el imputado NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA, presenta registros policiales. Pero al no contarse con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos. Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.409, nacido en fecha 21/01/1986, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, hijo de Jovanny José guerra y Brisia Auristela Cabello, residenciado en la tercera calle de la delicias de Caigüire, Sector La Esperanza, Casa N° 210, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA