REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003685
ASUNTO : RP01-P-2010-003685


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003685 seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha nueve (09) de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban de servicio en el Puesto Policial de San Vicente, recibieron llamadas telefónicas donde se les informaba que en el Sector el Arado se encontraba un ciudadano de nombre Franklin, quien vende droga en el sector, constituyéndose en el sitio en compañía de dos ciudadanos que fueron localizados a los fines de servir como testigos del procedimiento, donde avistaron al referido ciudadano, a quien procedieron a imponer del motivo de la visita manifestando el mismo no tener problema para el ingreso a la misma, y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando los funcionarios en la parte de la sala, un estuche de película contentivo de 120 bolívares fuertes, dos tijeras, una bobina de hilo, dos teléfonos celulares una marca KYOCERA y uno marca MOTOROLA, debajo de una cocina que se encontraba en el lugar encontraron una caja de fósforos de color amarillo con un logo que dice CARIBE, contentiva de 21 envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, del mismo modo los funcionarios dejaron constancia de no haber encontrado en el inmueble otros elementos de interés criminalístico; en vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, por lo que en criterio de esta representación Fiscal, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y al encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete medida de aseguramiento de los objetos y del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional quien manifestó: “yo no distribuía esa droga, la droga fue traída ahí por un compañero que no estaba allí, llegaron los funcionarios, él llegó del monte y me preguntó si podía bañarse en mi casa, y le dije que sí, y me fui al lado, y en eso llegaron los funcionarios y como no tengo nada que ocultar, les dije que pasaran y llegaron y registraron y no me consiguieron nada. Es todo”. Fue interrogado por la defensa: ¿cómo se llama esa persona? R: el negro. ¿Dónde estabas tú? R: al lado, donde el vecino. ¿llegaste a ver el momento en que encontraron la supuesta droga? R: ellos me dieron la voz de alto y me dijeron que tenían una orden de allanamiento. ¿tu amigo dónde estaba? R: hasta el momento no sé donde está.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “considera la defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar que los funcionarios manifiestan que se hicieron acompañar de dos testigos, también en el acta que levantaron en el procedimiento, los mismos dicen que actuaron conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, cuando revisamos las actuaciones que acompaña el ministerio público, podemos observar que los funcionarios no cumplieron con lo establecido en esta norma en lo que se refiere a las formalidades para hacer el allanamiento, llama la atención a la defensa que los dos testigos declaran con punto y coma en cada una de sus declaraciones, las cuales son idénticas. Pero lo que no es cierto, es que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los funcionarios actuantes sobre todo, cuando se trate de registro en moradas, entendiendo como registro en este caso una casa de habitación, la cual permanece identificada en las actuaciones y debe de acompañarse de la orden que debidamente del juez para que hagan dicho registro, sobre todo, como dicen ellos en su acta, que ya inclusive tenían conocimiento, porque anteriormente estaban haciendo como una especie de seguimiento. Los funcionarios, en esa acta, reflejan y alegan su propia torpeza, cuando no cumplen con el deber sagrado que les impone la ley y si analizamos el numeral al que hacen referencia los referidos funcionarios, el numeral 2, es cierto que habla sobre los casos en los cuales debe estar exceptuados los funcionarios para actuar de la manera en la cual lo hicieron en el presente caso: “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”. Cuestión que no es cierta ni que actuaron amparándose en lo establecido en la norma, por lo que considera la defensa, que se debe decretar la nulidad en el presente procedimiento, vista la forma como lo hicieron los funcionarios, aunado a esto, manifiesta que actuaron en virtud de una llamada telefónica, lo cual, resultó ser una llamada anónima. Cuestiona la defensa, que en las actas de entrevista, no aparece reflejado la residencia de los supuestos testigos, sólo, que uno es natural del Estado Vargas y el otro es de san Félix, Estado Bolívar, en estos momentos la defensa se está imaginando la privación preventiva de libertad para este ciudadano y que esos testigos vivan en esos estados que aparecen reflejados en las actuaciones, cuando la norma señala que en estos casos se debe de solicitar personas que sean por lo menos, amigos o allegados cercanos al lugar donde se haya a practicar el procedimiento. Los dos testigos sus declaraciones son exactas, mal pudiera la defensa de acuerdo a la forma como fue hecho el procedimiento estar los funcionarios estar en componenda con los testigos. Sin cumplir lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no estar demostrado que mi defendido sea autor o partícipe de ese delito, por lo que mal se le podría pone el delito de ocultamiento, ya que no se refleja que mi defendido haya actuado de la manera como señala el fiscal del ministerio público en el delito de ocultamiento. De esas dos declaraciones se desprende, que este ciudadano no se le hizo ninguna revisión corporal, por lo que se presume que el mismo así como lo señala mi defendido, al cual se le puede dar credibilidad en sus dichos, pudiera estar o no en esa residencia. Insiste la defensa en que no están llenos los extremos del artículo 250, y menos aún los subsiguientes artículos que señala el fiscal del ministerio público, como es el artículo 251 relacionado con el peligro de fuga, el cual conlleva una serie de supuestos que tampoco están corroboradas en las actuaciones para privar a este ciudadano de su libertad. Más aún, mi defendido, según las actuaciones, es la primera vez que se ve involucrado en hecho delictuoso. Solicito que mi defendido se le de la libertad sin restricciones, por las razones que la defensa expuso, porque en este caso, lo que debe de pronunciarse en estos momentos es sobre la nulidad del procedimiento que hicieron los funcionarios policiales. Dejo a su criterio la decisión que pueda tomar en el presente caso. Finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como punto previo, establece la defensa que solicita la nulidad del acta policial, y que no están llenos los extremos del artículo 210, a pesar que la defensa insiste en que la llamada que le hicieron a los funcionarios policiales es anónima, y que los testigos deben ser vecinos del lugar, considera esta juzgadora, que tal y como lo sostiene la reiterada jurisprudencia, no debe ser así, por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en lo que se refiere a este particular. Así mismo, señala la defensa que se desprende la dirección de los testigos del procedimiento, considera esta juzgadora, que en virtud de la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía del ministerio público tiene la reserva de las actuaciones en lo que se refiere a la dirección de los testigos actuantes en el procedimiento, lo cual se hará constar en sobre sellado al momento de presentar el acto conclusivo. De otra parte, presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa: cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja expresa constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida y de una suma de dinero que asciende a la cantidad de 120 bolívares; a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Jhon Jairo Caraballo Suniaga y Miguel Ángel Villalba, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, quienes dan fe de lo narrado por los mismos en el acta policial cursante al folio 02; a los folios 09, 10 y 11 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas en los cuales se refleja la colección de las sustancias y objetos incautados en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco; al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de siete gramos con ochocientos miligramos; al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a dos teléfonos celulares y a un estuche que funge como estuche de cinta de video, objetos incautados en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco; al folio 20 cursa memorando mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, NO PRESENTA Registros Policiales. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. En cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; prosígase la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda con lugar la medida de aseguramiento de dos teléfonos celulares una marca KYOCERA y uno marca MOTOROLA, y la cantidad de 120 bolívares fuertes, incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta a oficio al Comandante de la Policía. Se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA