REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003684
ASUNTO : RP01-P-2010-003684

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003684, seguida en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.273, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, obrero, nacido en fecha 15-01-90, hijo de Yumersi García Gutiérrez y Asdrúbal Rodríguez Vásquez, residenciado en el Barrio La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS; los detenidos de autos, previo traslado, y la ABG. OMAIRA GUZMÀN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. OMAIRA GUZMÀN GUERRA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, a los fines que se les otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., a eso de las 3:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio la Trinidad, cuando avistaron a un sujeto, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole al mismo voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole un (01) envoltorio de regular tamaño que al ser revisado contenía en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y una bolsa de material plástico contentiva de ochenta y tres envoltorios de material de aluminio que al ser descubiertos contenían en su interior una sustancia granulada de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de veinte bolívares fuertes; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la comisaría conjuntamente con lo incautado; no obstante, por cuanto se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos, y de la incautación de las presuntas drogas denominada COCAÍNA y CRACK, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, es por lo que solicito que en consecuencia, solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido quien se identificó como ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido querer declarar, exponiendo: “había una broma de patrullaje y yo estaba con mi novia en una broma de perros, dieron la voz de alto y me agarraron y no sé por qué estoy aquí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones que integran la causa, considera esta defensa que está ajustada a derecho la solicitud fiscal, es por lo que solicito se restituya la libertad de mis patrocinados de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto constitucional, asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano ASDRÚBAL JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diez (2010), no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ASDRÚBAL JOSE RODRIGUEZ GARCÌA, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD, sin restricciones del ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ GARCÌA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.094.273, de 20 años de edad, natural de Cumaná, soltero, obrero, nacido en fecha 15-01-90, hijo de Yumersi García Gutiérrez y Asdrúbal Rodríguez Vásquez, residenciado en el Barrio La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por lo que se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA