REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000046
ASUNTO : RJ01-P-2003-000261
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/05/1982, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor automotriz y albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, Casa S/N°, cerca del puente a mano derecha, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO (OCCISO). Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY; el imputado de autos YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad; y los Defensores Privados ABG. JORGE LUIS MARCANO y ABG. FERNANDO JOSE CARVAJAL; no compareciendo al momento de dar inicio al acto la víctima JOSE BAUTISTA BRITO VILLARROEL.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito que presentara en fecha 09/10/2010 mediante el cual solicito la imposición inmediata de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contentiva en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando así la medida solicitada por el Ministerio Público en su escrito ya que en el mismo hace mención a la medida del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, casa S/N°, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, en virtud que en rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 08/10/2010 en horas de la tarde, la misma resultó negativa toda vez que los testigos reconocedores, los cuales son familiares del occiso, manifestaron que no reconocen al imputado ni sus características fisonómicas coinciden con las de la persona que le dio muerte al ciudadano Alberto Luís Brito Brito; todo lo cual hace surgir para esta representación Fiscal una duda razonable, por lo que visto lo expuesto, pido se le restituya su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: Yo soy inocente. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JORGE LUIS MARCANO, quien expone: “Esta Defensa considera que en virtud de que mi defendido no cometió ningún hechos punible y fue sometido a la autoridad del estado y estuvo detenido por 30 días mas la prórroga solicitada por le Ministerio Público es decir estuvo detenido 45 días y hoy cumple 46 son contar los días durante el cual fue trasladado ya que fue detenido en Ciudad Bolívar. No se demostró la responsabilidad de mi defendido. Estamos en presencia de una pena anticipada. No es una libertad plena ya que sigue sometido a la autoridad del Tribunal y a la investigación del Ministerio Público. Mi defendido y la Defensa estuvieron toda la disposición para colaborar con la investigación. Mal podría mi defendido seguir sometido a la jurisdicción del Tribunal toda vez que esta demostrado que el no cometió ningún hecho punible. Ya que los reconocedores que son familiares del occiso no reconocen a mi defendido como autor del delito cometido. Por lo que solicitamos la libertad plena para mi defendido y en caso de no compartir el criterio de esta Defensa nos acogemos a la solicitud del Ministerio Público pero solicitando al Tribunal que la misma sea extensiva y de posible cumplimiento. Es todo.”
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa, este Tribunal observa que la Defensa pide la libertad plena del imputado de autos en virtud de que el mismo es inocente, siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien analizados como han sido los elementos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contentiva en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, casa S/N°, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre este Tribunal acuerda imponer al imputado YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TRES (03) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; acogiendo en tal sentido la solicitud del Ministerio Público. Así se decide. Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGENDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano YOVANNY JOSÉ MILLÁN GOITÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.540, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Yaracual, vía Puerto La Cruz Santa Fe, Sector Meriyal 2, casa S/N°, al inicio del tramo de la autopista que está cerca de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO (OCCISO), de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada TRES (03) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando latente la orden de captura que pesa sobre el mismo para el caso de que incumpla con las medidas impuestas. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y a la ONIDEX; a fin de informarle la prohibición que tiene el imputado de autos de ausentarse de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y del régimen de presentaciones impuesto de consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal a fin de que presente acto conclusivo. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
|