REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003510
ASUNTO : RP01-P-2010-003510


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003510, seguida en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.204; de estado civil soltero; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; de profesión u oficio obrero; residenciado en la Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAD DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el barrio Mundo Nuevo, donde reside un ciudadano mencionado como NONO, se trasladaron a dicho lugar en compañía de testigos; una vez en el lugar, tomaron las previsiones del caso, tocaron la puerta, escucharon ruidos que provenían de la parte interna, insistieron, hasta que fueron recibidos a través de la reja de protección, por parte de un ciudadano que de manera desatenta y descortés, indicándoles que tenían que esperar, informándole que tenían que abrir la puerta, y se le entregó la orden de allanamiento, riéndose de la misma, manifestando que allí no había nada de lo que buscaban, y de manera burlona, les indicó que había extraviado las llaves, hasta que logró abrir la puerta, por lo que se practicó la revisión al lugar, sin hallar nada, y en vista del comportamiento del ciudadano en mención, quedó detenido, siendo identificado como Pedro Roberto Rivero Aquino. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAD DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y exponiendo lo siguiente: “en ese momento yo estaba durmiendo y la muchachita me paró, ella siempre me para como a esa hora, 7 y 30 , 6 y veo la gente corriendo y un ciudadano me dice que abra la puerta, busqué la llave y le querían meter un tubo a la puerta para romperla, y abrí la puerta, me quitaron a la hija mía de los brazos y se la dieron a mi esposa y me esposaron, comenzaron a revisar toda la casa, todo lo dejaron patas para arroba, yo pensé que después que revisaron me iban a soltar y dijeron: vamos a llevárnoslo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: “solicito que se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la fiscal del ministerio público, por no estar llenos los requisitos establecidos en la conducta que encuadra el artículo 222 del Código Penal; los funcionarios manifiestan que mi defendido les faltó el respeto, que se estaba burlando de ellos, lo cual no es corroborado por los testigos del procedimiento de allanamiento que tenían pautado para la residencia que aparece en la autorización de allanamiento; allí están plasmados los testigos, y los funcionarios les dijeron que se quedaran en la parte de afuera para que esperara la orden para hacer la revisión de la vivienda, por lo que este hecho no encuadra en el artículo 22 del Código Penal, por lo que solicito su libertad sin restricciones. En caso que no comparta el criterio de la defensa, de libertad sin restricciones para mi representado, solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, escuchado lo manifestado por el imputado, oídos los alegatos de la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal considera en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el día 30-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el barrio Mundo Nuevo, donde reside un ciudadano mencionado como NONO, se trasladaron a dicho lugar en compañía de testigos; una vez en el lugar, tomaron las previsiones del caso, tocaron la puerta, escucharon ruidos que provenían de la parte interna, insistieron, hasta que fueron recibidos a través de la reja de protección, por parte de un ciudadano que de manera desatenta y descortés, indicándoles que tenían que esperar, informándole que tenían que abrir la puerta, y se le entregó la orden de allanamiento, riéndose de la misma, manifestando que allí no había nada de lo que buscaban, y de manera burlona, les indicó que había extraviado las llaves, hasta que logró abrir la puerta, por lo que se practicó la revisión al lugar, sin hallar nada, y en vista del comportamiento del ciudadano en mención, quedó detenido, siendo identificado como Pedro Roberto Rivero Aquino; evidenciándose de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo son los siguientes: cursa al folio 1 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos; a los folios 3 al 6 de la presente causa, cursa auto emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, ordenando allanamiento a la residencia visitada por los mismos, así mismo, cursa orden de allanamiento y acta de visita domiciliaria a dicha vivienda; a los folios 9 y 10, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ÁNGEL LUIS MÉNDEZ LISTA y MANUEL RAMÓN TERÁN BRICEÑO, testigos presénciales del procedimiento; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2563, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, por lo que a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos, en los sucesivos actos de investigación y garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, venezolano, de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.204; de estado civil soltero; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 125-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; de profesión u oficio obrero; residenciado en la Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAD DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem; ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA