REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003509
ASUNTO : RP01-P-2010-003509
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-3509, seguida en contra del imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN; la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Penal Cuarta, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto, a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Penal Cuarta quien estando presente en Sala, aceptó el cargo que se le asigna y es impuesta del contenido de las actas que conforman la presente causa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE VASQUEZ ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ Y RAFAEL MENDOZA adscrito al CICPC de esta Ciudad de Cumana, quines conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado Calle Cedeño, casa de esta ciudad de cumana, previa autorización del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana; por lo que se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL LUIS LISTA MENDEZ Y MANUEL RAMON TERAN BRICEÑO ; una vez en la vivienda antes referida tocaron la puerta de la vivienda en cuestión, sin que abrieran la misma, por lo que procedieron los funcionarios a utilizar un objeto contundente de los denominadazo Pata de Cabra, por lo que de inmediato escucharon una voz femenina que decía “ quien es”, por lo que le respondieron que era la PTJ, y el indicaron que abriera la puerta, que atraían una orden de allanamiento, escuchando un ruido en el inmueble cuando una persona emprendió veloz carrera , por lo que tomaron la decisión de tomar la fuerza publica y abrir la puerta elaborada de madera, observando que en la cocina se encontraba una ciudadana y asimismo observaron la pauy4erta de metal que da hacia el patio, indicando uno de los funcionarios que en la parte de atrás de la vivienda estaba una ciudadano que trataba de evadirse, que le prestara apoyo, practicándosele al ciudadano en cuestión una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándose al individuo en el interior del bolsillo delantero izquierdo del bermuda color blanco, un envoltorio de tamaño considerable contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, practicándose de inmediato la detención del mismo, quedando identificado como GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. En vista de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y 5, ejusdem Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía abreviada. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, querer declarar y expone: “ ellos me sembraron esa droga, en ningún momento yo he tenido drogas, ellos me esposaron y me golpearon. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: “vista la solicitud formulada por el fiscal en contra de mi defendido considero que debe ser desestimada por cuanto no cubre los extremos del 250 del copp, en virtud que existe una orden de allanamiento que va dirigida a una dirección donde reside un ciudadano llamado davicito berenjena, se puede evidenciar tal cual como se lo he preguntado a la persona que esta en sala, que el mismo el apodo no corresponde a la persona a la que iba dirigida la orden de allanamiento, en cuanto al acta de visita domiciliaria se puede evidenciar según la dirección que aparece en la misma tampoco corresponde a la dirección que aparece reflejada en la autorización que llevaban los funcionarios para hacer la referida orden de allanamiento, también se observa que en el acta de visita domiciliaria de que los funcionarios que practicaron dicha visita señalan “tres habitaciones, una cocina comedor , dos baños y un lavadero ubicándose un ciudadano en el techo de la vivienda a quien trato de evadir a la comisión”; mi defendido al respecto señala que en ningún momento tenia en su poder lo que manifiestan los funcionarios y si esto lo relacionamos con las entrevistas que aparecen en las actuaciones de las mismas se infiere que mi defendido fue detenido en la parte de arriba del techo e incluso los funcionarios se aseguraron de que no hubiera mas nadie “y nos pasaron luego, le preguntaron al funcionario que estaba en la parte del techo lo que había pasado”. Declaraciones estas que son exactas lo cual le trae duda a la defensa y creer en los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, contrario ciudadana Juez a pesar de llevar una orden de allanamiento a lo que establece nuestra constitución y las leyes, en las referidas actuaciones se evidencia cuando los funcionarios actuantes alegan su propia torpeza, cuando señalan tomaron una pata de cabra que tenían en la unidad, abrieron la reja y empezaron a tocar la puesta de madera que estaba en la entrada principal, no obstante esto también señalan los funcionarios que por haber escuchado a alguien dentro de la casa “salto por el techo y los otros funcionarios le dieron una patada a la puerta y la abrieron”, a pesar de que existe un acta de verificación de la sustancia que supuestamente fue incautada, por cuanto no esta evidenciado halla sido esa cantidad de drogas y menos aun que se le haya encontrado en poder de mi representado, es mas si se analiza la declaraciones de los testigos se observa que no se encuentro en principio ninguna evidencia de interés criminalístico. Si es así como lo señala el fiscal, estamos hablando de una pena de 12 a 18 años de prisión por cuanto a criterio de la defensa es una pena desproporcionada aun sin estar en evidencia que mi defendido haya actuado como lo señalan los funcionarios y que su conducta se pueda subsumir en el delito que precalifica el fiscal como lo es el de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y por cuanto no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimento, ya que estamos en fase de investigación. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día Treinta (30) de Septiembre de 2.010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE VASQUEZ ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ Y RAFAEL MENDOZA adscrito al CICPC de esta Ciudad de Cumana, quines conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado Calle Cedeño, casa de esta ciudad de cumana, previa autorización del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana; por lo que se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando los mismos identificados como ANGEL LUIS LISTA MENDEZ Y MANUEL RAMON TERAN BRICEÑO ; una vez en la vivienda antes referida tocaron la puerta de la vivienda en cuestión, sin que abrieran la misma, por lo que procedieron los funcionarios a utilizar un objeto contundente de los denominadazo Pata de Cabra, por lo que de inmediato escucharon una voz femenina que decía “ quien es”, por lo que le respondieron que era la PTJ, y el indicaron que abriera la puerta, que atraían una orden de allanamiento, escuchando un ruido en el inmueble cuando una persona emprendió veloz carrera , por lo que tomaron la decisión de tomar la fuerza publica y abrir la puerta elaborada de madera , observando que en la cocina se encontraba una ciudadana y asimismo observaron la pauy4erta de metal que da hacia el patio, indicando uno de los funcionarios que en la parte de atrás de la vivienda estaba una ciudadano que trataba de evadirse, que le prestara apoyo, practicándosele al ciudadano en cuestión una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándose al individuo en el interior del bolsillo delantero izquierdo del bermuda color blanco, un envoltorio de tamaño considerable contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, practicándose de inmediato la detención del mismo, quedando identificado como GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JARVIN AGUILERA, CARLOS MARCANO, JOSE VASQUEZ ALFREDDY MORENO, EDUAN SUAREZ Y RAFAEL MENDOZA adscrito al CICPC, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folios 01 y 02). Inspección de Inmueble donde se practicó en allanamiento N.- 2505.- Orden de allanamiento de fecha 28 de Septiembre de 2010.- (Folio 05).- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína, y la detención del ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO. (Folios 09). Registro de cadena de Custodia y evidencia Física de fecha 30-09-2010.- (Folio 10). Actas de Entrevistas, de fecha 30-09-10, rendidas por los ciudadanos TERAN BRICEÑO MANUEL RAMON, LISTA MENDEL ANGEL LUIS, y RIVERO GAMARDO ARACELIS MARGARITA quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folios 14, 15 y 16). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0433, practicada por la experto AGUILERA JARVIN, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMO GRAMOS SEISCIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (51 gr. 675 mgs.) (Folio 19). Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, que el mismo es autor o partícipe del hecho investigado por la representante del ministerio público y en consecuencia, acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y 5, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO JOSE RIVERO GAMARDO, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.241, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 22-11-83, residenciado en la Calle Cedeño, casa N.-51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y 5, ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quedara recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de auto, quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que deberá trasladarlos hasta dicho centro de reclusión los cuales quedarán a la orden de este Tribunal. Cúmplase. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía abreviada. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.-
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