REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003508
ASUNTO : RP01-P-2010-003508

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la jueza, MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-003508, seguida en contra de los imputados JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-07-90, soltero, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 230.345.098; operador de máquina, hijo de Juan Carlos Boada y Katiuska Josefina De La Rosa; residenciado en la Urbanización Los Chaimas, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; y JEAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-89, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.438, soltero, colector de un autobús, hijo de Yasmín De La Rosa; residenciado en la Urbanización Los Chaimas vereda 4, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la ABG. OMAIRA GUZMÁN Defensora Pública Penal Cuarta. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la ABG. OMAIRA GUZMÁN Defensora Pública Penal Cuarta, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta del contenido de las actas que conforman la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA y para el imputado JUAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA, solicito su libertad sin restricciones; ya que en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2.009, siendo las 04:10 de la tarde, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) SIMON VASQUEZ Y AGENTE (IAPES) RICARDO MARTINEZ, adscritos al (IAPES), en la cual deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje punto a pies, por la avenida Fernández de Zerpa, por la altura de la panadería la Niña , cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de evadirla, por lo que les dieron voz de alto, y procedieron a indicarle a estos ciudadanos que si ocultaban alguna sustancia o arma de interés criminalístico, que lo mostrara, indicando éstos que no ocultaban nada, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en sus partes íntimas delanteras, un envoltorio de papel de color blanco, el cual contenía en su interior, veintiún, fragmentos granulados de color crema, de la presunta droga denominada Crack, y tres (03) envoltorios de material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; siendo decomisada dicha sustancia al ciudadano JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, siendo observado dicho procedimiento, por el ciudadano José Rafael Doccttel Maiccan. En vista de ésto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA y JEAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito, de acuerdo al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, por cuanto se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JUAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA. Igualmente solicitó que se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “lo que dicten que me consiguieron eso es marihuana, yo tengo una tía que sabe que estoy consumiendo y me da consejos, pero me dice que nunca cargue cantidades de droga, yo fui a comprar un tabaco de marihuana, el señor Simón, el funcionario, yo tuve un inconveniente con él, en una reunión que hicieron en el tanque. Cuando nosotros nos vamos ellos vienen en una moto amarillo, él me dice que nos paremos y me revisa y me pregunta si tengo drogas y le dije que no y me metió una mano en la boca y le dije que sí, me dijo que nos tiráramos en el piso, se mete hacia adentro de la panadería y sale con un papel blanco en las manos el que dicen que es testigo y el chamo le dice que no iba a hacer nada y el funcionario le dijo que si no iba a ir preso porque eso y que era un proceso penal que hay, porque sino iba a ir preso. Cuando llegamos al comando de Brasil le pregunto a un funcionario cuanto tiempo nos iban a dejar por ese tabaco, cuál será mi sorpresa que mi mamá va a llevarme la comida en la noche, yo estaba en la manga, ella me pregunta que qué hacía con piedra, porque el policía le dijo que yo tenía marihuana y piedra. Sí cargaba marihuana pero no piedra. Yo soy consumidor, estoy dispuesto a que se me haga la evaluación toxicológica. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la medida solicitada por el fiscal del ministerio público y en virtud que Juan Carlos Boada manifestó ser consumidor y que aceptaba se le practicara evaluación toxicológica, solicito se acuerde la práctica de la misma, con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones, no hago oposición a la misma. Es todo. En este estado, el representante fiscal de conformidad con el artículo 141 de la ley de drogas, solicito que al ciudadano Juan Carlos Boada De La Rosa, se le acuerde la medida de presentaciones por ante la UTASP, consistente en que el mismo le sean dictadas charlas de orientación.
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, oído lo manifestado por el Fiscal 11° del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados, lo alegado por la defensa de los imputados y revisadas las actas u conforman la presente causa; este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2.009, siendo las 04:10 de la tarde, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) SIMON VASQUEZ Y AGENTE (IAPES) RICARDO MARTINEZ, adscritos al (IAPES), en la cual deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje punto a pies, por la avenida Fernández de Zerpa, por la altura de la panadería la Niña, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de evadirla, por lo que les dieron voz de alto, y procedieron a indicarle a estos ciudadanos que si ocultaban alguna sustancia o arma de interés criminalístico, que lo mostrara, indicando éstos que no ocultaban nada, por lo que procedieron a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en sus partes íntimas delanteras, un envoltorio de papel de color blanco, el cual contenía en su interior, veintiún, fragmentos granulados de color crema, de la presunta droga denominada Crack, y tres (03) envoltorios de material sintético transparente contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; siendo decomisada dicha sustancia al ciudadano JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, siendo observado dicho procedimiento, por el ciudadano José Rafael Doccttel Maiccan. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA y JEAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA; existiendo suficientes elementos de convicción de las actas procesales para estimar participación o autoría en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Acta Policial, de fecha 29-09-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) SIMON VASQUEZ Y AGENTE (IAPES) RICARDO MARTINEZ, adscritos al (IAPES), donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK y MARIHUANA. (Folios 02). Acta de entrevista, de fecha 22-06-10, rendidas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DOCCTTEL MAICCAN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK y MARIHUANA. (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 29-09-10. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-10, suscrita por el funcionario Detective LUIS SOTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº D23-OIP-917-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos ciudadanos, conjuntamente con las sustancias ya referidas. (Folio 04). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0432, suscrita por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (940 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de SEIS GRAMOS CON TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (6g con 335 mgs.). (Folio 13); es por lo que considera el tribunal decretar la procedencia de la solicitud hecha por el Ministerio Público. Y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-07-90, soltero, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 230.345.098; operador de máquina, hijo de Juan Carlos Boada y Katiuska Josefina De La Rosa; residenciado en la Urbanización Los Chaimas, vereda 04, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; consistente en presentación cada cinco (05) días por antes la unidad de alguacilazgo de este Recinto Judicial, ello de conformidad con los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem; y decreta a favor del ciudadano JEAN CARLOS AUGUSTO DE LA ROSA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-89, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.438, soltero, colector de un autobús, hijo de Yasmín De La Rosa; residenciado en la Urbanización Los Chaimas vereda 4, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda librar boleta de libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado JUAN CARLOS BOADA DE LA ROSA. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA