REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003507
ASUNTO : RP01-P-2010-003507
En el día de hoy se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad de imponer a la ciudadana ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, venezolana, nacida en fecha 04/04/1955, de 55 años de edad, cédula de identidad N° V-5.096.031, natural de La Guaira, estado Vargas, soltera, de oficio ayudante de cocina, hija de Francisco Palacios y Juana Díaz, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Apartamento N° 02, Piso 08, Cumaná, Estado Sucre; del motivo de su Aprehensión, la cual fuera ordenada por el Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 406, de fecha 25/02/2008, según expediente del Tribunal N° BP01-P-2001-001057, por el delito de Robo Genérico; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta; y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA. Acto seguido la Juez da inicio al acto y le preguntó a la aprehendida si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Penal, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expone: “Presento a este Tribunal, a la ciudadana ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, venezolana, nacida en fecha 04/04/1955, de 55 años de edad, cédula de identidad N° V-5.096.031, natural de La Guaira, estado Vargas, soltera, de oficio ayudante de cocina, hija de Francisco Palacios y Juana Díaz, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Apartamento N° 02, Piso 08, Cumaná, Estado Sucre, en virtud que en fecha 29/09/2010, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de encontrarse solicitada por el Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 406, de fecha 25/02/2008, según expediente del Tribunal N° BP01-P-2001-001057, por el delito de Robo Genérico; una vez verificada la información en la Oficina del Plan de Seguridad Ciudadana “DIVISE”, ubicada en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de la ciudadana por cuanto la misma se encuentra requerida por el Juzgado antes señalado; motivo por el cual solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL, al Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, para ser trasladada a dicha autoridad judicial. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, impone a la ciudadana ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducida ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le pregunta si desea rendir algún tipo de declaración, a lo que la detenida manifestó desear declarar y expuso: “Lo que pasó fue que dejé de presentarme un tiempo porque estaba enferma. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal, por lo que considera que debe acordarse con lugar la declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Visto lo antes expuesto, y por encontrarse de Guardia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, recibida y revisadas las actuaciones, observa que ciertamente cursa al folio 2 de las mismas, Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/2010, suscrita por el AGENTE EDGAR RODRÍGUEZ y AGENTE JORGE CEDEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Universidad, específicamente a la altura de la Polar, avistaron a una ciudadana que para el momento vestía blue jean y blusa de color negra con gris, en una actitud un poco nerviosa, por lo que procedieron a interceptarla e identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que era femenina procedieron a realizar llamada a la central de guardia para solicitar el apoyo de una funcionaria femenina, presentándose al lugar la INSPECTOR OLGA BERMÚDEZ quien le practicó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Tomando en cuenta la actitud nerviosa de la ciudadana la trasladaron retenida preventivamente hasta la sede principal ubicada en la avenida Panamericana cruce con la avenida Nueva Toledo de esta ciudad, con la finalidad de verificar información policial ante el sistema SIIPOL quedando identificada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, venezolana, nacida en fecha 04/04/1955, de 55 años de edad, cédula de identidad N° V-5.096.031, natural de La Guaira, estado Vargas, soltera, de oficio ayudante de cocina, hija de Francisco Palacios y Juana Díaz, residenciada en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Apartamento N° 02, Piso 08, Cumaná, Estado Sucre y una vez obtenidos los datos filiatorios se realizó llamada telefónica a la Ofician del Plan de Seguridad Ciudadana “DIVISE” en donde se le s informó luego de varios minutos que dicha ciudadana se encuentra requerida por el Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 406, de fecha 25/02/2008, según expediente del Tribunal N° BP01-P-2001-001057, por el delito de Robo Genérico. Cursa al folio 4, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como de la imputada de autos. Por lo que ante tal información y visto el requerimiento del Ministerio Público, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en el Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, toda vez, que es el competente para conocer del presente asunto; de igual manera, se ACUERDA librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que reciba en calidad de detenida, a la ciudadana ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ; hasta tanto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, Departamento de Captura, sean quienes realicen el traslado de la referida ciudadana, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de ser colocada a la orden del Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que realice el traslado de la referida ciudadana hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de ser colocada a la orden del Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, el cual será remitido adjunto a oficio, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiéndole los originales de las presentes actuaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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