REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 08 de Octubre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003100
ASUNTO : RP01-P-2010-003100
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano RUDY JESÚS PEREZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, expresando que en fecha 05-09-2010, fueron puestos a disposición de esa representación fiscal los citados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y agrega el Fiscal actuante que, al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión de los referidos ciudadanos puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa Actas de imposición de derechos a los aprehendidos, Planilla de Resguardo de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los folios 12 y 13; al folio 16 acta de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 20 Experticia de reconocimiento legal; al folio 22 reporte de registros policiales acta de inicio de averiguación penal; al folio 23 acta de Verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencias; al folio 49 Dictamen Pericial N° N° 9700-263-T-0720-10, practicado a la sustancia incautada en la presenta causa, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada era Dos Gramos Con Setecientos Veinte Miligramos (2g. con 720 mg.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; Trescientos Treinta y Cinco miligramos (335 mgs.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; Un Gramo con Diez Miligramos (1g con 010 mgs) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); Setecientos setenta y cinco miligramos (775 mgs.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y Setecientos setenta y cinco Miligramos (775 mgs.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, sean responsables de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se está ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención de los ciudadanos y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas ya aludida y detallada en el dictamen pericial, pero que sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, argumentando que ello indica que no existen personas que puedan corroborar lo dicho por los mismos, y que en razón de ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dichos ciudadanos motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, no obstante el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 02, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, cuando en 04 de Septiembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en el sector de Playa Colorada, después de varias denuncias hechas por turistas, referido a que en esa zona se hospedaron y varios sujetos los habían despojado de sus pertenencias, pero no los habían reconocido por ser turistas y no conocer las adyacencias de los sectores, y cuando los funcionarios entraron a la primera transversal de la urbanización Playa Colorada, lograron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón de pana de color azul y franela de color azul y roja con un logotipo de UNICEF, identificado como DANNY RUBEN MORALES, nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, presunta Cocaína; al ciudadano identificado como JORGE RAFAEL LÓPEZ DURÁN, se le incautó siete (07) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada Cocaína; al ciudadano identificado como LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, se le incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel plástico: uno verde, uno azul, uno blanco, contentivos de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, y uno color amarillo contentivo de una sustancia blanca, presunta Cocaína; al ciudadano YENNY JOSÉ FUENTES, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, color gris, cacha de madera color marrón con una franja de color bronce en el carril, sin marca ni seriales visibles, con un cargador contentivo de tres cartuchos calibre 25 mm; por lo que en dicha acta asientan que practican la revisión y detención sin contar con personas que pudieran fungir como testigos presénciales; se observa también inserta al folio 12 y 13 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en relación a lo incautado; al folio 16 acta de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 20 Experticia de reconocimiento legal; al folio 22 reporte de registros policiales acta de inicio de averiguación penal; al folio 23 acta de Verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencias; al folio 49 Dictamen Pericial N° N° 9700-263-T-0720-10, practicado a la sustancia incautada; al folio 27, cursa escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad de los ciudadanos aprehendidos entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Septiembre del año en curso; luego de ello cursa al folio cuarenta y nueve (49) resultas de Dictamen Pericial Botánico N° 9700-263-T-0720-10 fecha 05/09/2010, que fuera practicado a la sustancia incautada en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de Dos Gramos Con Setecientos Veinte Miligramos (2g. con 720 mg.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; Trescientos Treinta y Cinco miligramos (335 mgs.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; Un Gramo con Diez Miligramos (1g con 010 mgs) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); Setecientos setenta y cinco miligramos (775 mgs.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y Setecientos setenta y cinco Miligramos (775 mgs.) de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).-
Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de unas personas sustancias que, a las resultas de la experticia química que le fuera practicada, se concluyó, tratabase de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y CLORHIDRATO DE COCAINA, las cuales, dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de las personas a quienes detienen, ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, individuos éstos que están cubiertos en principio como todo ciudadano, por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de una presunta conducta sospechosa de dichos ciudadanos a quienes una vez que le practican la revisión corporal, hayan en poder en ese grupo la presunta sustancias ilícita además de un arma de fuego, y que según el contenido de dicha acta no tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de terceras personas, y tal carencia deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos DANNY RUBÉN MORALES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.868.108, venezolano, de profesión u oficio pescador, vendedor de comida, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo Negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; YENNY JOSÉ FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.002, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 19/08/1979, residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.140, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28/12/1981, hijo de Luís Morales y Oraima Bermúdez, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo negro, casa n° 23, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y RUBÉN ANTONIO DURÁN, venezolano, de veinticuatro (24) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.714, profesión u oficio ostrero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Aceite Palo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, como presunto autores o participes de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control La Secretaria de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.
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