REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 06 de Octubre de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002879
ASUNTO : RP01-P-2010-002879

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS DAVID LANZA GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ y GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO Y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Septiembre de 2010, que cursa a los folios 39 al 44 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado JESUS DAVID LANZA GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ y GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO Y el ESTADO VENEZOLANO, según los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las 08:15 de la mañana, en el Mercado Municipal de esta ciudad, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieran al imputado de autos, quien fuere señalado por la víctima como la persona que en compañía de varios sujetos, y provistos de armas blancas los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias, varias de las cuales le fueren incautadas al imputado a quien igualmente le fuere incautada un arma blanca tipo cuchillo en el pantalón que vestía para el momento; detalla de seguidas la representación fiscal los fundamentos de su imputación, desglosando los elementos de convicción recabados en la investigación, invocó los preceptos juñiditos aplicables conforme los hechos sucedidos, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados en el juicio oral y publico, y finalmente solicitó fuese admitida la acusación que presentaba por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa de Libertad que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y solicitó por último se l expidiese copia simple del acta.”

LAS VICTIMAS
Presentes en sala las víctimas del delito, en su oportunidad al otorgárseles el derecho de palabra, se expresaron como sigue, la ciudadana IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ, manifestó resumidamente : “Viéndolo aquí, ese muchacho no se parece al que nos quitó las cosas, el muchacho era más chiquitito y más gordito, estaba uno negrito chiquito y otro blanquito más alto. Es todo”; por su parte el ciudadano GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO, expresó resumidamente: “Fue uno pequeñito negrito que le dicen “chocolito” y uno más alto y blanco, pero este muchacho que esta aquí no fue. Es todo”.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.664, soltero, de profesión no definida, residenciado en la segunda entrada de la bomba de Boca de Sabana, Sector la Sande de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora, representada por la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Solicito ciudadana Juez que desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción que presenta el fiscal en contra de mi defendido y la calificación jurídica, aunado a esto, las víctimas presentes en sala han manifestado que la persona que se encuentra en esta sala no es la que cometió el hecho punible; si revisamos el acta en donde mi defendido fue privado de libertad, el mismo negó su participación en los hechos y que no se le encontró nada en su poder, que ciertamente se encontraba con un joven que se le acercó en ese momento, pero que no tiene nada que ver con el hecho. La defensa en ese momento hizo argumentos en donde manifestó que los funcionarios no logran identificar la actuación que hicieron los dos ciudadanos que resultaron detenidos, al mismo como señalo mi defendido no se le encontró nada en su poder. Esta duda que surge es por consecuencia de que el fiscal del Ministerio Público y a pesar de que fue un procedimiento en flagrancia, debía investigar más aún la forma en que fue detenido este ciudadano. En este caso era necesario hacer un reconocimiento en rueda de individuos para determinar si efectivamente mi defendido se encontraba o no incurso en los hechos que se le atribuyen, debiendo el Ministerio Público realizar la misma. Se presume la inocencia de mi representado y visto lo manifestado por las víctimas, se puede decir que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra en fecha 09 de agosto de 2010, considerando que automáticamente se produce en esta causa un sobreseimiento de la misma a favor de mi representado, por lo que le solicito ciudadana Juez que no admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa y se le de la libertad a mi defendido. De no compartir el criterio de la defensa y acoja lo solicitado por el Ministerio Público, hago mías todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el mismo en conjunto con la declaración de las víctimas en la presente sala de audiencias. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, lo manifestado por las víctimas y los alegatos de la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien solicitó la no admisión de la acusación y el posterior sobreseimiento de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha dieciocho de Agosto de dos mil diez, cuando a las 08:15 de la mañana, en el Mercado Municipal de esta ciudad, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran al imputado de autos, quien fuera señalado por la víctima como la persona que en compañía de varios sujetos, y provistos de armas blancas los amenazaron de muerte y les despojaron de sus pertenencias, varias de las cuales le fueren incautadas al imputado a quien igualmente le fuere incautada un arma blanca tipo cuchillo en el pantalón que vestía para el momento, admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: Conforme a la narración de los hechos fiscales y la exposición de las víctimas en sala quienes de forma voluntaria y libre han manifestado vehemente la no participación del imputado de autos en relación al despojo de los bienes de su propiedad, siendo éstas las testimoniales fundamentales para sustentar la presunta comisión del delito de robo agravado, toda vez que fueron quienes tuvieron contacto directo y visualizaron a sus agresores, papel que en modo alguno le atribuyen a JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ presente en sala, y siendo que la participación policial se supedita a una intervención posterior a la comisión del hecho, es decir, no presencian el momento del despojo del bien, sino que a instancias de las víctimas, una vez ocurrido el evento van en búsqueda de los presuntos agresores, momento en el que se produce la detención de dos sujetos, entre ellos el imputado de autos, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional que sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, persistiendo la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, estimando adicionalmente dado el cambio de calificación efectuado, no proceden las agravantes imputadas por la representación fiscal contenida en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la defensa de revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, este Tribunal en atención a lo acontecido en el desarrollo de esta audiencia, donde se ha producido la modificación de la calificación jurídica más gravosa atribuida al imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO, estimando este Tribunal que la aplicable conforme a la circunstancia de hecho derivada del desarrollo del presente proceso, es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, considera quien decide que ciertamente se ha producido variación significativa en los supuestos que inicialmente dieron sustento a la imposición al imputado de autos de la medida de coerción más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que en atención a ello, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, pero que permita asegurar las finalidades del presente proceso, por ende acuerda la imposición de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256, numeral 3, consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado ya identificado, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a defensa publica expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado los atenuantes establecido en el articulo 74 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, persistiendo la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ, GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de la imposición de la pena observa que hay concurso real de delitos, ambos con sanción de prisión, por lo que ha de hacerse aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual se ha de aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que al hacer aplicación de tal regla en el caso de autos, el delito más grave es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, que contempla una pena de 05 a 08 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da 13 años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de 06 años y 06 meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería 05 años de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar por el delito principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo cual ha de aplicarse la alícuota correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia, dado que el otro delito es PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da 08 años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de 04 años de prisión, y acogiendo la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal alegada por la defensa, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de 03 años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de esta se le suma al delito principal la mitad, es decir nueve (09) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y así ha de decidirse. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JESÚS DAVID LANZA GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/04/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.664, soltero, de profesión no definida, residenciado en la segunda entrada de la bomba de Boca de Sabana, Sector la Sande de esta ciudad, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de IREBIS DEL VALLE LARES MARTÍNEZ, GORKYS JESÚS MILLÁN PATIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2013, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El Fiscal Segundo del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la pena impuesta estando conforme por ende de dicha pena. Dada la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos, previo a que este se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda su libertad desde sala de audiencias, de donde se retiró en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Francys Rivero.-