REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 05 de Octubre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001834
ASUNTO : RP01-P-2010-001834
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano RUDY JESÚS PEREZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JEAN MANUEL MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.538.470, comerciante, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa sin numero 11, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSE VALLEJO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.825.082, sin oficio definido, residenciado en el Bario 4 de Abril de tres Picos, casa numero 136, Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 03-06-2010, fueron puestos a disposición de esa representación fiscal los citados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y agrega el Fiscal actuante que, al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión de los referidos ciudadanos puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa Planilla de Resguardo de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio cuatro (04) Inspección N° 1234 de fecha 03 de Junio de 201, evidenciándose las características del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento; al folio cinco (05) Planilla de Vehículos recuperados (moto); al folio diez (10) acta de inicio de averiguación penal; al folio trece (13) acta de Verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencias; al folio quince (15) Dictamen Pericial N° N° 9700-263-1487-V-228-10, relativa a la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo moto; al folio diecisiete (17) reporte de registros policiales; Al folio quince (15) resultas de Experticia Quimica N° 9700-283-T-00420-10, practicada a la sustancia incautada en la presenta causa, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada era droga denominada CANNABIS SATIVA “MARIHUANA” con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3 grs. con 670 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO y ALEXANDER JOSE VALLEJO, sean responsables de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se está ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención de los ciudadanos y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada CANNABIS SATIVA “MARIHUANA” pero que sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presenciales durante el procedimiento ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, argumentando que ello indica que no existen personas que puedan corroborar lo dicho por los mismos, y que en razón de ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dichos ciudadanos motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, no obstante el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 01, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO y ALEXANDER JOSE VALLEJO, en fecha 03-06-2010, por la calle principal del Barrio Tres Picos, sector Malariología de esta ciudad, donde avistaron a dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, de color Rojo, y que al notar la presencia policial se tornaron sospechosos, por lo que le dan voz de alto, se les identifican como funcionarios, quedando identificados como ciudadano en mención, que al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, diez (10) envoltorios de papel aluminio, de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia homogénea de color beige, de la presunta droga denominada Crack, por lo cual practicaron la aprehensión del mismo quedando identificado como JEAN MANUEL MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.538.470, comerciante, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa sin numero 11, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSE VALLEJO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.825.082, sin oficio definido, residenciado en el Bario 4 de Abril de tres Picos, casa numero 136, Cumaná, Estado Sucre, indicándoles que le realizarían revisión corporal, procurando previamente la ubicación de personas que sirvieran de testigos, y que luego de varias solicitudes de colaboración las personas que transitaban no logran ninguna, ya que manifestaban temor a su integridad física, y que luego de ello proceden a hacerle revisión corporal a dichos ciudadanos logrando incautar en el bolsillo lateral de uno de ellos un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “Marihuana”, colectándolo, , procediendo de seguidas a inquirirle en relación al vehículo moto al cual le hacen Inspección, la cual no portaba placas, no logrando incautarle nada de interés criminalístico, , por lo que dado el hallazgo en el procedimiento, detienen a dichos ciudadanos y el vehículo; por lo que en dicha acta asientan que practican la revisión y detención sin contar con personas que pudieran fungir como testigos presénciales; se observa también inserta al folio tres (3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en relación a la sustancia incautada; al folio cuatro (04( Inspección N° 1234, practicada al vehículo Marca: Avila; Clase; Moto; Tipo: Paseo; Modelo: AV-100; serial de carrocería LDLPCGLA76100523; Color: Rojo; al folio diez auto de inicio de investigación dictado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; al folio trece (13) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia; al folio quince (15) resultas de Experticia de Vehículo , donde se señala que el vehículo Moto, presenta su serial de carrocería original; y su serial de motor original, al folio diecisiete (17) se reportan los registros policiales de los ciudadanos detenidos; al folio dieciocho (18) cursa escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad de los ciudadanos aprehendidos entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a la sustancia incautada, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de Junio del año en curso; luego de ello cursa al folio cuarenta y uno (41) resultas de Dictamen Pericial Botánico N° 9700-263-T-0420-10, de fecha 03/06/2010, que fuera practicado a la sustancia incautada en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3 g. con 670 mgs.).-
Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia química que le fuera practicada, se concluyó, tratabase de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), las cuales, dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de las personas a quienes detienen, ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO y ALEXANDER JOSE VALLEJO, individuos éstos que está cubiertos en principio como todo ciudadano, por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de una presunta conducta sospechosa de dichos ciudadanos a quienes una vez que le practican la revisión corporal, hayan en poder de uno de ellos la presunta sustancias ilícita, y que según dicha acta pese tomaron las previsiones de hacerse acompañar para ello de personas transeúntes, no lo lograron en virtud que al solicitar la colaboración las personas se negaban por temor, y por ello prescinden de tan determinante acompañamiento, en el que tal carencia deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN MANUEL MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.538.470, comerciante, residenciado en la calle García, Sector Puerto España, casa sin numero 11, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER JOSE VALLEJO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.825.082, sin oficio definido, residenciado en el Bario 4 de Abril de tres Picos, casa numero 136, Cumaná, Estado Sucre, como presunto autores o participes de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Francys Rivero
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