REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000710
ASUNTO : RP01-P-2009-000710

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO REYES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ESTERBINA CRUZ JIMENEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-12-2008, el cual cursa a los folios 39 al 44 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO REYES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ETERBINA CRUZ JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2009, conforme denuncia hecha por la victima, quien manifestó que en esa fecha, siendo las 08:40 de la noche, se encontraba en su residencia, cuando se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO REYES , quien la agredió físicamente dándole con los puños en la cara, porque ella no quería más nada con él; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 13.924622, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, natural de Cariaco, Municipio Ribero y con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la misma por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado, no cumpliendo así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose únicamente con el dicho de la victima, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem; a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado, le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que decida, si desea acogerse a la medida alternativa para la suspensión condicional del proceso, y en caso de un eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo..-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 13.924622, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, natural de Cariaco, Municipio Ribero y con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha 25/02/2009, en horas de la noche mediante denuncia formulada por la ciudadana ESTERBINA CRUZ JIMANEZ, manifestando que a las 8:40 de la noche, se encontraba en su residencia, cuando se presentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, quien la agredió físicamente dándole con los puño en la cara por que ella no quería mas nada con él, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serio para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 38 y 39 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cedula de Identidad Nº 13.924622, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, natural de Cariaco, Municipio Ribero y con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra la ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ, contemplada en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ESTEBINA CRUZ JIMENEZ. 2- Se le Prohíbe que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Francys Rivero.