REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002321
ASUNTO : RP01-P-2010-002321

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano JEUS ALEXANDER MILLAN BLANCO a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 07 de Julio de 2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, DETECTIVE (IAPMS) MARCANO ORLANDO, AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS adscritos al Intitulo Autónomo de Policía Municipal de Cumana, quines se encontraban realizando labores por el perímetro de la ciudad, en un vehiculo marca toyota, modelo corolla, color blanco; específicamente por la calle el salado cerca de la escuela, lograron avistar a un ciudadano que para ese momento vestía un pantalón Jean azul y franela de color rojo con un logotipo de la Misión Riva y zapato de color negro, el cual tenia una actitud sospechosa, por lo que amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificársele a el ciudadano, dándole voz de alto tornándose este nervioso, por lo que presumieron que el mismo ocultaba algo entre su ropa de interés criminalístico; y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color transparente , y en su interior la cantidad de Cincuenta y Ocho (58) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Crack, y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuesto del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de dicha norma; inmediatamente detallo los fundamentos de la imputación, hizo ratificación y ofrecimiento de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta al imputado JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO.- Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.123, casado, nacido el 23-12-77, de oficio obrero, hijo de Teodora Blanco y Víctor Rojas, residenciado en Calle La Marina Puerto de Sucre N° 35, Cumanà Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogada Defensora OMAIRA GUZMAN.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““solicito al Tribunal la desestimación de la acusación, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en cuanto que no están claro y preciso como ocurrieron los hechos en virtud que mi defendido ha manifestado que no tenia la droga sino que trae por consecuencia el precepto legal que no es el correspondiente en virtud de que si sale los funcionarios tal y como se explana en las actuaciones a buscar, y menos aún el tipo penal como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias estupefaciente, es mas si defendido al momento de ser detenido fue golpeado salvajemente esto trae como consecuencia que se ordenara el examen médico forense se ordenara al fiscal del derecho fundamentales abrir una investigación a dichos funcionarios por cuanto actuaron contra los deberes que están establecidos en la constitución y el código orgánico procesal penal, por esta razón solicito la no admisión de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, sino comparte el criterio de la defensa y ordena la apertura al juicio oral y público hago mías todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, a pesar que la defensa esta solicitando la no admisión de la acusación mi defendido esta en todo su derecho al estar en conocimiento de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a acogerse a cualquiera de ellas, así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, y le pido al Tribunal que amplíe el intervalo de tiempo en el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos y solicito copias simples del acta. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decide: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar plenamente al imputado de autos, hace narración clara y detallada de los hechos objeto del proceso precisando en fecha 07 de Julio de 2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARMIN MATA, DETECTIVE (IAPMS) MARCANO ORLANDO, AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS adscritos al Intitulo Autónomo de Policía Municipal de Cumana, quines se encontraban realizando labores por el perímetro de la ciudad, en un vehiculo marca toyota, modelo corolla, color blanco; específicamente por la calle el salado cerca de la escuela, lograron avistar a un ciudadano que para ese momento vestía un pantalón Jean azul y franela de color rojo con un logotipo de la Misión Riva y zapato de color negro, el cual tenia una actitud sospechosa, por lo que amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificársele a el ciudadano, dándole voz de alto tornándose este nervioso, por lo que presumieron que el mismo ocultaba algo entre su ropa de interés criminalístico; y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color transparente , y en su interior la cantidad de Cincuenta y Ocho (58) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Crack, y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuesto del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; se aporta los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisa los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto al tipo penal que se imputa comparte este despacho la calificación penal atribuida como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas debidamente motivado y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera que conforme a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo esta cubierta la exigencia legal y al hacer aplicación del control material, del mismo se evidencia el aporte de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de dicho imputado, lo cual hace a este Tribunal emitir la decisión de admitir totalmente la acusación fiscal presentada. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales en dicho folios detallados, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Visto la solicitud de revisión de medida que ha formulado la defensa, requiriendo al Tribunal que amplíe el intervalo de tiempo en el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos, y visto igualmente el pedimento contenido en la acusación fiscal en el sentido que se acuerde la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, este Tribunal observa a través de la verificación del sistema juris que en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación se le impuso al imputado de autos un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo estimándola idónea para garantizar la finalidad del presente proceso y se constata que el imputado de autos ha dado fiel cumplimiento a la misma y llamado como ha sido por este Tribunal, ha atendido la orden de comparecencia, de tal manera que siendo ella una alternativa para lograr que con el presente proceso se materialice la justicia, demostrando el imputado de auto su voluntad de someterse al mismo se acuerda mantenerlo en iguales condiciones que las fijadas en la oportunidad de la audiencia de presentación, decisión que se dicta de conformidad con los artículos 264, 250, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, Abogada OMAIRA GUZMAN, quien expone: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual el ciudadano JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo”- Eesta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; y al hacer aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de siete (07) años de prisión; y siendo que no existe en autos evidencias de condena anterior en contra del acusado se acoge la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, alegada por la defensa por lo que se efectúa una rebaja de la pena a aplicar acogiendo el termino mínimo de la misma, es decir seis (06)años y habiendo el acusado admitido los hechos, ha de hacerse aplicación conforme al procedimiento especial de admisión previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la rebaja de la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir por la comisión del aludido delito de tres (03) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JESUS ALEXANDER MILLAN BLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.123, casado, nacido el 23-12-77, de oficio obrero, hijo de Teodora Blanco y Víctor Rojas, residenciado en Calle La Marina Puerto de Sucre N° 35, Cumanà Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pena accesoria se acuerda la confiscación de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento así como un teléfono celular con su batería plenamente detallado en las actuaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Francys Rivero