REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumana, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003406
ASUNTO : RP01-P-2010-003406
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 01/08/2010, el ciudadano DELIS JOSEFINA MENDOZA se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, Mariguitar del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia la cual dice textualmente: “El día 01/08/2010 a las 03:00delamañana, yo estaba dormida en el primer cuarto de mi casa, queda para el frente de la calle, escuche que estaban llamando a la puerta, me pare a ver quien llamaba, escuche un disparo y me recosté de la pared, el tiro pego de la puerta del frente y por la puerta del fondo, luego me pare por a ventana para ver quién era, cuando rode la cortina volvieron a disparar, esta vez hacia la ventana, l tiro pego de la pared por debajo de la ventana, cuando logre salir y abrir la puerta vi a ALVEIRO con otro que le dicen CHEO GUAYA montándose en una moto, ALVEIRO tenía una pistola, después de los disparos pasaron como tres veces por el frente de la casa en la moto”.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1) y vto, cursa exposición de denuncia de fecha 01 de Agosto de 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar, Estado Sucre, División de Inteligencia, formulada por la ciudadana DELIS JOSEFINA MENDOZA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.131, soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización Las Palomas, Calle Principal, casa 05,Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien expresa que “El día domingo 01/08/2010 a las 03:00 de la mañana, yo estaba dormida en el primer cuarto de mi casa, que da para el frente de la calle, y empecé a escuchar que estaba llamando a la puerta, yo me pare de la cama para ver quien llamaba, y escuche un disparo y me recosté rápido de la pared, y el tiro pego de la puerta del frente de la casa y también pego por la puerta del fondo, luego me pare por la ventana para ver quién era y cuando rode la cortina que cubre la ventana volvieron a disparar, esta vez hacia la ventana, el tiro pego de la pared por debajo de la ventana, cuando logre salir y abrir la puerta de la casa para ver quién era vi a un chamo que se llama ALVEIRO con otro mas que le dicen CHEO GUAYA montados en una moto, ALVEIRO tenía una pistola, después de eso pasaron como tres veces por el frente de la casa en la moto”; al folio dos (2) y vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR JOSECRESPO MENDOZA, quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos; al folio tres (3) cursa Acta de Inspección Técnica de fecha 02/08/2010 practicada al sitio de ocurrencia de los hechos que dieron originen a la apertura de la presente investigación; al folio cuatro (4) cursa Acta Policial de fecha 09/08/2010 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar, Estado Sucre en la cual dejan constancia de las diligencias a practicar para el esclarecimiento de los hechos; al folio cinco (5) cursa Acta de identificación del presunto imputado de fecha 09/08/2010 suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar, Estado Sucre.- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII y Titulo X, norma ésta que establece:
“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, es decir en el delito de “Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana DELIS JOSEFINA MENDOZA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.131, soltera, de profesión u oficio Camarera, residenciada en la Urbanización Las Palomas, Calle Principal, casa 05,Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Fr
|