REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumana, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003177
ASUNTO : RP01-P-2010-003177

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO FLORES DE RAMOS en contra del ciudadano GOLQUIS MILLAN, la cual dice textualmente: “Vengo a denunciar al ciudadano GOLQUIS MILLAN, porque el día domingo 01/08/2010 dijo en la Comunidad delante de varias personas que mis hijas no salían embarazadas porque yo les compraba pastillas anticonceptivas para evitar esto, además dijo que mis tres niñas no se bañaban y que tenían sarna en sus partes”.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que es un delito de acción privada y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y no un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio dos (2), cursa exposición de denuncia de fecha 04 de Agosto de 2010, por ante el Despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO FLORES DE RAMOS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.181.914, de oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Andrés Eloy al frente de la Coca Cola, casa 07,Cumana, Estado Sucre, quien expresa que “Vengo a denunciar al ciudadano GOLQUIS MILLAN, porque el día domingo 01/08/2010 dijo en la Comunidad delante de varias personas que mis hijas no salían embarazadas porque yo les compraba pastillas anticonceptivas para evitar esto, además dijo que mis tres niñas no se bañaban y que tenían sarna en sus partes” y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito.- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 442 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, que prevé el tipo penal de “DIFAMACION”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII y Titulo IX, norma ésta que establece:
“Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado, con prisión de uno a cuatro años …”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, es decir en el delito de “Difamación”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO FLORES DE RAMOS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.181.914, de oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Andrés Eloy al frente de la Coca Cola, casa 07,Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Francys Rivero