REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-003763
ASUNTO : RP01-P-2009-003763

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CANDELARIA VELASQUEZ DE CENTENO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la imposición de la pena o para la suspensión condicional del proceso, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CANDELARIA VELASQUEZ DE CENTENO, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 02/03/2009 por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, quien refiere que él llego a su casa reclamándole que mi hija se había agarrado con su novia, luego la novia de el se estaba agarrando con mi hija y ella se metió para agarrar a ISRAEL que tenia a su hija agarrada por los cabellos, luego él la empujo y la pegó de la reja golpeándole la cabeza y doblándole el dedo de la mano derecha; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ROSA CANDELARIA VELASQUEZ DE CENTENO, titular de la cédula de identidad n° 9.279.571, al otorgársele el derecho de palabra expresa: “Primero quería saber que si se que yo, en condición de victima quiero saber que paso con el caso y quiero saber si soy tomada en cuenta. En ese Problema me impide hacer las labores que quiero hacer porque me lesione un dedo y tuve que hacerme una operación y en el expediente que ley esta el presupuesto para que me operen y los lleve a la Fiscalia antes de ser operada. En su momento yo fui a la Policlínica y lo que si quiero aclarar en relación de los hechos fue una reacción involuntaria de cerrar la puerta por que es mi costumbre y vivimos en un sitio peligroso y cerré la puerta y no soy una persona violenta y no justifico lo que hizo y con respecto a el puso mal a mi hija porque quería tener un hijo para amarrarlo a el y no justifico lo que paso pero comprendo a mi hija”. Es todo. -

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.685, residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 39, casa N° 10 de esta Ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.- Manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta y revisada como han sido las actuaciones considera prudente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, considera esta defensa que dicho acto conclusivo no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, contándose única y exclusivamente con lo dicho por la victima, no existiendo esa pluralidad de los medios de pruebas que lo hagan merecedor de la calificación jurídica atribuida con lo es el delito de Violencia Física, no dándose cumplimiento por lo requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a pluralidad o elementos de convicción y a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas de la Representación Fiscal y por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en fecha 14/04/2010 tal y como cursa a los folios 43 al 47 de la presente causa conforme a la cual el Ministerio Publico presenta acto conclusivo en torno a los hechos ocurridos en fecha 02/03/2009 por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Candelaria Velásquez de Centeno, quien refiere que él llego a su casa reclamándole que mi hija se había agarrado con su novia, luego la novia de el se estaba agarrando con mi hija y ella se metió para agarrar a ISRAEL que tenia a su hija agarrada por los cabellos, luego él la empujo y la pegó de la reja golpeándole la cabeza y doblándole el dedo de la mano derecha, observa quien decide que al aplicar el control formal y materia a dicho acto conclusivo, se evidencia que este reúne los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es decir la misma contiene una identificación plena del imputado y su defensor, una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como la indicación de los elementos de convicción que la motivan, igualmente la expresión del precepto jurídico aplicable siendo este el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CANDELARIA VELASQUEZ DE CENTENO, contiene también el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado adicionalmente a la revisión del los fundamentos de la imputación se observan que se aportan elementos serios para el Enjuiciamiento del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 43 y 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del contenido y alcance de dicha disposición ante lo cual el acusado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, libre de coacción y apremio expresó lo siguiente: No Admito los hechos. CUARTO: Habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse al citado procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral este Tribunal Primero de Control dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado ISRAEL RAFAEL ROMERO BRAVO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.685, residenciado en La Llanada, sector 02, vereda 39, casa N° 10 de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA CANDELARIA VELASQUEZ DE CENTENO.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumana a los seis días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-