REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002682
ASUNTO : RP01-P-2010-002682
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO BENÍTEZ FLORES, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2010, cursante a los folios 39 al 43 de la presente causa, en contra del imputado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO BENÍTEZ FLORES; en razón de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2010, cuando aproximadamente a las 04:30 de las tarde, cuando la víctima Carlos Eduardo Benítez Flores, se encontraba en sus labores habituales como taxista y el acusado le solicitó un servicio de taxi a la Urbanización Brasil, y al llegar a su destino este sujeto le apago el vehículo a la víctima y tomo las llaves, a la vez que le decía que no volteara porque le iba a dar un tiro, por lo que la víctima en vista de tal situación hizo todo lo que el sujeto le decía, despojándolo de su teléfono celular, dinero en efectivo, reloj, los zapatos y una cadena de plata y luego se fue, tomando un transporte publico y se embarcó, entre tanto la víctima dio parte a la policía quienes luego de varias pesquisas lograron obtener la información de que el mismo se había montado en un autobús, por lo que se constituyó comisión y resultó detenido el acusado de autos justamente en un transporte que cubría la ruta Brasil-Terminal, e iba en sentido hacia la Avenida Panamericana y justamente en el momento que pasaba por la entrada de la Urbanización La Trinidad, quedando identificado como PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; procediendo de seguidas el Ministerio Público a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el PEDRO JAVIER SUÁREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/04/1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.080, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 16, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensor Público, OMAIRA GUZMAN. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogado defensora OMAIRA GUZMAN, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas con han sido las actuaciones, cuestiona la acusación por cuanto solicitó al Ministerio Publico la practica de diligencias y el Ministerio Publico no las practicó a excepción del reconocimiento de Rueda de Individuos y la victima no compareció para el día y hora señalada por el tribunal, visto que la victima no ha tenido interés para colaborar para el esclarecimiento de los hechos en que se encuentra involucrado mi defendido, por lo que no esta demostrado el delito por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Publico; ciudadana Juez, se debe declarar inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Publico, el Fiscal del Ministerio Publico considera la defensa, que no cumplió con el beber sagrado establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el ministerio Publico en su investigación debe tomar en cuenta si es que realmente ha investigado, tanto los hechos que inculpen al imputado como aquellos también que sirva para exculparlo, cuestión que el Ministerio Publico no le dio importancia y si no comparte ciudadana Juez el criterio de la defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Publico hago mías todas y cada unas de las pruebas que consigno el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio en virtud del principio de comunidad de la pruebas, solicito también ciudadana juez que antes de admitir la acusación se pronuncie sobre la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y en su lugar se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento por considerar la defensa que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad esto es en cuanto a la falta de investigación por parte del Ministerio Publico, no obstante al planteamiento que hace la defensa dejo a la libre decisión de mi representado de acogerse o no a cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la Admisión de los Hechos, para el cual pido que se le de nuevamente la oportunidad si el caso lo requiere. Solicito copia simple. Es todo”.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y de igual manera se observa el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos ante un eventual juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estos aspectos en cuanto a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, y en torno al control material se aprecia que el mismo aporta fundamentos serios para el Enjuiciamiento del imputado por el delito antes citado por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del identificado ciudadano PEDRO JAVIER SUÁREZ RAMÍREZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2010, cuando aproximadamente a las 04:30 de las tarde, cuando la víctima Carlos Eduardo Benítez Flores, se encontraba en sus labores habituales como taxista y el acusado le solicitó un servicio de taxi a la Urbanización Brasil, y al llegar a su destino este sujeto le apago el vehículo a la víctima y tomo las llaves, a la vez que le decía que no volteara porque le iba a dar un tiro, por lo que la víctima en vista de tal situación hizo todo lo que el sujeto le decía, despojándolo de su teléfono celular, dinero en efectivo, reloj, los zapatos y una cadena de plata y luego se fue, tomando un transporte publico y se embarcó, entre tanto la víctima dio parte a la policía quienes luego de varias pesquisas lograron obtener la información de que el mismo se había montado en un autobús, por lo que se constituyó comisión y resultó detenido el acusado de autos justamente en un transporte que cubría la ruta Brasil-Terminal, e iba en sentido hacia la Avenida Panamericana y justamente en el momento que pasaba por la entrada de la Urbanización La Trinidad, quedando identificado como PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, situación esta por la en se comparte la calificación fiscal y se admite por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de allí que en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa relacionados con la practica de diligencias de investigación de las cuales refiere solo se le proveyó el reconocimiento de rueda de individuos, no precisa en su exposición la referida profesional cuales fueron las diligencias que fueran omitidas su practica, a los fines de este despacho verificar ciertamente el dicho, así como su oportunidad y el pronunciamiento fiscal respectivo, de tal manera y por esta razón se declara sin lugar su petición en esta Audiencia. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal dada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de auto que ha elevado la defensa ante este órgano jurisdiccional, este tribunal, haciendo aplicación de la facultad contenida del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se desarrollo plenamente la fase de investigación en forma fluida y dado que con el acto conclusivo el fiscal del ministerio publico dio por terminada la fase investigativa, concluyendo que existió la presunta participación del imputado en el hecho denunciado, y en esta audiencia al evaluarse dicho acto conclusivo se ha observado que el mismo llena las exigencias legales y ha sido admitido totalmente, este Tribunal al hacer examen de la necesidad y mantenimiento de la medida impuesta, estima conforme a los aspectos antes detallados, resulta lo mas prudente en criterio de quien decide, el mantenimiento de la misma, como la mas idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole en palabras sencillas su contenido y alcance, ante lo cual el ciudadano PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, manifestó: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena, así mismo pido ser recluido en la Penitenciaria General de San Juan de los Morros (Estado Guárico).- Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la rebaja en la mitad de la pena a aplicar; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual este Tribunal ha admitido la Acusación Fiscal en contra del acusado PEDRO JAVIER SUAREZ RAMIREZ, lo es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuante ésta invocada por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones Constancia de antecedentes penales, se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en seis (06) año de prisión, Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, establece que en el caso que nos ocupasolo procede la rebaja de un tercio a la mitad por cuanto no puede el juez imponerle la pena inferior a la que establece el tipo con su limite mínimo por cuanto se evidencia que en caso de violencia contra las personas su limite máximo excede de Ocho (08) años es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de un (06) años de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena por Admisión de los Hechos al acusado PEDRO JAVIER SUÁREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/04/1974, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.080, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 16, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO BENÍTEZ FLORES. Este Tribunal dada la ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó Sentencia Condenatoria y que permanecerá temporalmente allí recluido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga el sitio donde deberá cumplir la pena debiendo tomar en consideración la solicitud del imputado de ser recluido en la Penitenciaria General de San Juan de los Morros (Estado Guárico).- Notifique a la victima de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión.- Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg.Francys Rivero
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