REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000564
ASUNTO : RP01-P-2010-000564
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT OTERO VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado MARYEMMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-2010, el cual cursa a los folios 29 al y 33 de la causa, y seguidamente acusó formalmente al imputado ROBERT OTERO VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de seguidas en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, destacando que fue en fecha 08 Febrero de 2010, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, se encontraban de servicio en la Avenida Bermúdez, cerca de la tienda “Las cosas del Niño” de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano manifestando que hacía instantes un individuo que conocía de trato y vista lo había amenazado con golpearlo y atentar contra su vida, señalando como supuesto agresor a una persona quien se encontraba a cierta distancia de los funcionarios, quien a l notar la presencia de los mismos trato de alejarse del lugar y al acercarse los referidos funcionarios y preguntarle por la situación, el mismo en forma airada trata de arremeter contra el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ LARA, y lo amenazó que atentaría contra su vida, ante tal situación le hicieron un llamado de represión por su actitud y manifestó palabras desafiantes en contra de los funcionarios, que no le impor5taba su presencia, tornándose violento al practicarle revisión corporal, que no permitía dada su agresividad y al requerirle si portaba arma de fuego, el mismo respondió que no era su problema, por lo que fue revisado y puesto a la orden del Ministerio Público; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano imputado ROBERT OTERO VELÁZQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, nacido en fecha 16/03/1972, residenciado en la Urbanización Super Bloque, bloque 45, piso 07, apartamento 07-08 de esta Ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistida por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó la imputada su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada para el acto, Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que éste manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso.- Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado ROBERT OTERO VELÁZQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08 Febrero de 2010, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, se encontraban de servicio en la Avenida Bermúdez, cerca de la tienda “Las cosas del Niño” de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano manifestando que hacía instantes un individuo que conocía de trato y vista lo había amenazado con golpearlo y atentar contra su vida, señalando como supuesto agresor a una persona quien se encontraba a cierta distancia de los funcionarios, quien a l notar la presencia de los mismos trato de alejarse del lugar y al acercarse los referidos funcionarios y preguntarle por la situación, el mismo en forma airada trata de arremeter contra el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ LARA, y lo amenazó que atentaría contra su vida, ante tal situación le hicieron un llamado de represión por su actitud y manifestó palabras desafiantes en contra de los funcionarios, que no le impor5taba su presencia, tornándose violento al practicarle revisión corporal, que no permitía dada su agresividad y al requerirle si portaba arma de fuego, el mismo respondió que no era su problema, por lo que fue revisado y puesto a la orden del Ministerio Público; pues al evaluar dicho acto conclusivo y los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de autos fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente tal como han sido detalladas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 32 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Pena establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, conforme a dicha norma y al 42 y 43 ejusdem, explicándole su alcance y significado, preguntándole si se acogía a alguna de tales figuras jurídicas, manifestando el acusado ROBERT OTERO VELÁZQUEZ, que admitía los hechos, para la suspensión del proceso y como reparación al daño causado pedía publica disculpa que le expresaba en ese acto al representante del Ministerio Público. En este estado, otorgado el derecho de palabra al representante fiscal éste manifestó su no oposición a la admisión para suspensión manifestada por el imputado de autos. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROBERT OTERO VELÁZQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.776, nacido en fecha 16/03/1972, residenciado en la Urbanización Super Bloque, bloque 45, piso 07, apartamento 07-08 de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dada la admisión para suspensión que ha efectuado en este acto, es por lo que este Juzgado, decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, para que se le designe un delegado de Prueba, a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de un (01) año, quedando sometido a la vigilancia de esta Unidad. Acto seguido el imputado de autos ROBERT OTERO VELÁZQUEZ manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada, debiendo remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, para que supervise las condiciones impuestas a la acusada y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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