REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003099
ASUNTO : RP01-P-2010-003099

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado hoy, 14 de Octubre de 2010, por el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que acude ante este Tribunal para solicitar Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3,del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, en virtud que variaron las circunstancias iniciales en razón que el peso neto de la sustancia incautada bajó a un limite en que puede encuadrarse en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y el Tribunal se pronuncie sobre la acusación fiscal.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 06 de Septiembre de 2010, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevar, Cumaná, Estado Sucre, ordenándose por efecto de ello su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Se evidencia también que, en fecha 28 de Septiembre de 2010, el titular de la acción penal acude ante esta Instancia solicitándose se le otorgue prorroga a los efectos de la presentación del correspondiente acto conclusivo en la presente causa en virtud que aun para esa fecha no contaba con las resultas del dictamen pericial de la sustancia incautada en el procedimiento que generara la apertura de la investigación, por lo que verificados los supuestos de procedencia se le acordó una prorroga de doce (12) días contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) primero o iniciales que otorga la norma.-

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa la solicitud fiscal de lo cual resulta imprescindible un oportuno y necesario pronunciamiento dado el mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones que en tiempo oportuno contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y su correspondiente prorroga en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, otorgados para la presentación del acto conclusivo, se verifica mediante revisión de las actuaciones que, efectivamente se presenta en la presente fecha, como acto conclusivo de la investigación, formal acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que conforme las resultas de la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso neto de UN GRAMO CON TRECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (1gr. con 390 mgs.), de allí que se presente en esta misma fecha en escrito adicional la solicitud fiscal que implica una modificación en la medida de coerción personal impuesta a dicho imputado, pues pide que al mismo dada la variación surgida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, si bien se ha presentado Acusación fiscal, se ha acompañado con el mismo, escrito donde la representación fiscal plantea solicitud de cambio de la medida de coerción personal impuesta al mentado ciudadano, y por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra, considerando este Despacho pertinente imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas por cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 256 0rdinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevar, Cumaná, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la presente causa, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- En consecuencia se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial del Estado Sucre, debiendo imponérseles del deber de concurrir ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el día de Lunes a las 8:30 a.m., asistidos de su abogada de confianza ante este Despacho, para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Primero de Control

Abog. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria

Abog. Francys Rivero