REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000217
ASUNTO : RP01-P-2010-000217

CESE DE MEDIDAS POR EFECTO DE
DECRETARSE ARCHIVO FISCAL

Se recibe en este Tribunal oficio N° SUC-F10-1C-S/N-10, de fecha 05 de Octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expresa que la finalidad de dicha comunicación es para participar a este Tribunal que ese despacho en esa fecha, acordó ARCHIVO FISCAL en la causa con el alfanumérico 19F10-1C-1599-09 (RP01-P-2010-000217) seguida al ciudadano ROMI JOSE BATANCOURT MANEIRO, donde aparece como presunta víctima la ciudadana YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO GAMARDO, hasta tanto surjan nuevos elementos que puedan dar origen a la reapertura de dicha causa, razón por la que solicita la revocatoria de las medidas de protección y seguridad ratificadas en fecha 02 de Julio de 2010.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme revisión a través del sistema de información y documentación Juris 2000 implementado oficialmente en este Circuito, se evidencia que se inició la presente causa ante este órgano jurisdiccional en fecha 19 de Enero de 2010, oportunidad en la que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita confirmación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ROMI JOSE BATANCOURT MANEIRO, con ocasión de la investigación que se iniciara en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 06 de octubre de 2009, donde resultara víctima, YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO GAMARDO, y en la que expresa que, atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ente receptor de la denuncia procedió a imponer medidas preventivas al agresor, las cuales solicita a este Tribunal las CONFIRME y mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2010, este Juzgado en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, luego de la celebración de audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en esta causa por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Octubre de 2009, e impuestas al agresor ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/01/1986, policía, cédula de identidad N° 18.581.770, y residenciado en la llanada vieja al final, casa sin número, Estado Sucre, en esa misma fecha, consistente éstas en: 1.- Prohibición o restricción al agresor, de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2.- No proferir palabras u ofensas que perturben la tranquilidad emocional de la víctima y de su entorno personal, laboral y de estudio; 3.- Prohibición de efectuarse llamadas telefónicas, mensajes u otros hechos que constituyan o puedan constituir amenazas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 4- No permitir la injerencia de terceros en las situaciones personales, procurando abstenerse de efectuar comentarios perversos entre s, y expresa prohibición al agresor de amenazar a la victima por si o mediante terceras personas; 5.- Prohibición expresa al agresor de ejecutar actos que constituyan persecución, intimidación o acoso a la víctima; 6.- Se prohibe a ambas partes evitar provocaciones de parte de familiares y terceros no involucrados en el conflicto entre ellos.- 7.- El agresor no deberá molestar, ofender, amenazar o provocar daños, humillaciones, ni comentarios que coloquen en tela de juicio la dignidad o el honor de la víctima; debiendo la víctima en contrapartida, no ejecutar actos que puedan se entendidos como provocación por el agresor; 8.- No realizar acción alguna que perturbe la tranquilidad de la familia de la víctima.-

Ahora bien, el titular de la acción penal conforme se desprende del contenido de su comunicación, ha emitido su decisión de haber culminado la investigación y genera como acto conclusivo de la misma, el ARCHIVO FISCAL, encontrándose facultado para ello conforme al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose por mandato expreso de dicha disposición, que por efecto de tal decisión Fiscal, "... Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...", en consecuencia, este Tribunal estimando que las medidas de Protección y Seguridad dictadas e impuestas al imputado en este tipo de procedimiento, se equiparan a las señaladas por la norma bajo la denominación de medias cautelares, al punto que unas y otras en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, están contenidas en el Capitulo IX, la Sección Cuarta titulado: “De las Medidas de Protección y de Seguridad”, además que está previsto en los artículos 88 y 91 de la mentada Ley especial, que se faculta al órgano jurisdiccional a la revocatoria de las medidas dictadas, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la normativa antes citada, observando que el archivo decretado opera a favor del ciudadano ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/01/1986, policía, cédula de identidad N° 18.581.770, y residenciado en la llanada vieja al final, casa sin número, Estado Sucre, declara con lugar el pedimento fiscal y es por lo que se ACUERDA LA REVOCATORIA O CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE LE FUERAN IMPUESTAS a dicho ciudadano, dado el ARCHIVO FISCAL que como acto conclusivo de la investigación informa el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha sido dictado en la presente causa.- Se ordena la Notificación de la presente decisión a las partes, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
La Juez Primera de Control

Abg. Rosiris Rodriguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero