REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005341
ASUNTO : RP01-P-2008-005341

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio 23 al 24, formal escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.484, residenciado en el caserío Orinoco, calle principal, casa N° 26, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ MARTIARENA, y conforme al cual solicita la ratificación de Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de dicha Ley, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la autoridad que el Tribunal designe conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pedimento que debatido en audiencia oral por decisión de este Tribunal fue acordado en fecha 22 de Diciembre de 2008, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de cuatro (4) meses.-

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2009, la Fiscalía antes mencionada, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, por el referido delito de VIOLENCIA FISICA, razón por la que mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2009 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar estableciéndose el día 10 de Marzo de 2009 a las 3:00 p.m., llegada la oportunidad, el acto no pudo celebrarse por incomparecencia entre otros intervinientes, del Imputado, por lo que fue nuevamente fijado para fecha 14 de Julio de 2009, oportunidad en la que nuevamente se produce la incomparecencia del Imputado, fijándose nueva fecha para el 30-11-2009, encomendándose su citación a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, observándose, como se aprecia al folio sesenta y ocho (68), oficio remitido por al Comandante del Destacamento Policial N° 01 de dicho cuerpo, y llegada la oportunidad solo acude la Víctima por lo que nuevamente se difiere y se fija como fecha el 20-01-2010, audiencia a la que acude el imputado, no así la víctima razón por la que se convoca a nueva audiencia en fecha muy próxima a los fines de su efectiva realización, quedando entonces para el 27-01-2010, cuando acude nuevamente la víctima pero se produce la incomparecencia del imputado siendo diferida para ser celebrada en fecha 05-05-2010, cuando efectiva y definitivamente se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, procediendo el imputado a admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que se le fijaron las obligaciones a cumplir y el lapso para el cumplimiento de las mismas, no obstante se observa a los autos titulado “Informe Especial” remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, designada como ente vigilante del cumplimiento de las condiciones impuestas, que dicho ciudadano pese todas las gestiones realizadas, no ha comparecido por ante esa Unidad y agotadas las vías para su ubicación, no se tienen las información en torno al mismo, por lo que en atención a ello se fijó oportunidad para verificar la ausencia del imputado ante la autoridad a quien le fuera delegada la supervisión de su cumplimiento, audiencia a la que tampoco compareció dicho ciudadano, presentando en esa misma fecha la representación fiscal, solicitud de orden de captura en contra de dicho imputado por su incumplimiento, sin cursar a los autos hasta ahora, justificación alguna de su incumplimiento.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que se procuró la ubicación del imputado a la dirección por él indicada, a donde se libraron las comunicaciones a él remitidas y de lo cual se produjo su comparencia a actos del proceso, incluso el de celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que en ejercicio de su derecho al elegir admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, se le impuso condiciones y se le aportó detalladamente las explicaciones pertinentes para el cumplimiento de las mismas y el lugar donde debía acudir, de tal manera que su conducta de desentenderse de las obligaciones asumidas por efecto de su decisión personal y voluntaria, conlleva a que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho o la Unidad Delegada por éste, le efectúen, y no pudiendo lograrse ello por el incumplimiento en las obligaciones impuestas al acusado, al constatarse que no ha dado cumplimiento a las obligaciones legales a él impuestas y las por él asumidas, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano DIOGENES JESUS MARIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.484, residenciado en el caserío Orinoco, calle principal, casa N° 26, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDIS MERCEDES RODRIGUEZ MARTIARENA, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Francys Rivero.-