REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003102
ASUNTO : RP01-P-2010-003102

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En escrito consignado ante este Despacho por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana imputada CARMEN GIL PEREDA, solicita se acuerde a su representada cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la impuesta por este Despacho, con fundamento tal pedimento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado de la imputada de autos, que en virtud de que las circunstancias que conllevaron a este Juzgado a Privar de Libertad a su auspiciada han variado considerablemente, en virtud que en la fase de investigación mediante diligencias evacuadas en el Despacho Fiscal, consistente en declaraciones de ciudadano que evidenciaron, a su decir, de manera clara, precisa e irrefutable la no participación bajo ninguna circunstancia, ni de forma directa ni indirecta en la comisión del hecho punible que se le imputara; agrega el citado profesional que de manera arbitraria a su defendida se le pretende endosar un apodo, para relacionarla con la presente causa como lo es “La Coneja”, considerando que ello es violatorio de la Constitución, y que hubo también violación del Código Orgánico Procesal Penal cuando se acordó un allanamiento a ese nombre, precisando que durante la fase de investigación debió el Ministerio Público incorporar elementos que demostraran que así era llamada dicha ciudadana, y que no lo hizo, sino que por el contrario vecinos del sector dieron fe de conocer a dicha ciudadana y aseveraron que no le conocían apodo o sobrenombre alguno, y menos que la llamaran “La Coneja”.- Agrega el mentado Defensor que en la presente causa, el Ministerio Público realizó acto conclusivo donde acusa formalmente a su defendida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita a la par el Sobreseimiento para el ciudadano Alexander Gil Pereda, coimputado, hermano de su representada y que tal solicitud la hace fundamentado en las mismas circunstancias y elementos que tomó para acusar a la ciudadana Carmen Gil Pereda, y que el examen toxicológico practicado al aludido ciudadano coimputado en esta causa, arrojó resultados positivos para el consumo de Cacaína y Marihuana, y adiciona el referido profesional que se evidenció según las cantidades encontradas que era la dosis personal para el consumo de Alexander Gil Pereda, y que en atención a las cantidades halladas y a que el Legislador plantea que deben tomarse en cuenta otro tipo de circunstancias como grado de adicción del sujeto, contextura física y máximas de experiencia, según criterio del juzgador, considera que mal podría endosarle el fiscal el delito que le imputa a su defendida porque estima quedó evidenciado era la dosis personal para el consumo del otro coimputado, que arrojó resultados positivos al examen toxicológico practicado.- Finalmente precisa que por lo argumentado estima que variaron las circunstancias atinentes a los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinada, y que no son suficientes , y de igual manera lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, agregando que su defendida cuenta con buena conducta predelictual y que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representada y le sea sustituida por una menos gravosa, en atención también a los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, conoció de la formal imputación y ahora de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana CARMEN GIL PEREDA, imputándole el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose dicha ciudadana bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, por considerar este Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-

En análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a la ciudadana CARMEN GIL PEREDA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hechos punibles al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con los delitos ya referidos, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 04 de Septiembre de 2010; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta manuscrita de allanamiento y del contenido del acta de investigación penal que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la detención de la imputada, sustentado con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento y experticia a la sustancia incautada,; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado el tipo penal imputado, asi como la magnitud del daño causado por esa misma razón, ya que es bien conocido lo altamente lesivo que resulta para el colectivo ese tipo de sustancias al punto de ser considerado enfermos quienes padecen de su consumo, como el caso del coimputado, respecto del cual se solicitó el sobreseimiento de la causa por tal razón, aspectos éstos dos últimos planteados que tienen asidero jurídico en el numeral 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 24-11-73, soltera, del enezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.658.347, domiciliada en la Calle el refugio, casa N° 177, Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, por considerar que sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Primera de Control La Secretaria.-

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.-