REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 29 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5710

PARTES:
1. DEMANDANTE: GARCIA DE LEÓN, Siolys E. C.I.: V-08.978.356.
Domicilio Procesal: No Acreditado en las Actas.
Apoderado: No Instituyó.

2. DEMANDADA: ALCALÁ DE SANTOS, Cruz M. C.I.: V-05.857.443.
Domicilio: No Acreditado en las Actas.
Apoderado: No Instituyó.

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 17/10/2006.

MATERIA: CIVIL-BIENES
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO. (EXP. 4.840).
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

Conocemos de la Presente Causa, en Virtud de la Apelación Interpuesta por la Ciudadana SIOLYS ELIZABETH GARCÍA DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.978.356, Asistida por la Abogada en Ejercicio Elvira Goitía, Matrícula IPSA N° 68.939, Contra el Auto de Fecha 14 de Agosto de 2009, Dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Carúpano, Mediante el Cual Declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Ejecución Forzosa de la Demanda que Hiciera la Parte Actora-Gananciosa en Primera Instancia, Dentro del Juicio de Desalojo Trabado entre la Recurrente y la Ciudadana CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.857.443.

CAPITULO I
NARRATIVA
1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

En su Libelo, la Demandante Alegó:

Que es Propietaria de Un (1) Inmueble, Ubicado en la Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, Bloque 03, Apartamento 03-01, Entrada 0l, Sector Playa Grande de la Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue dado en Arrendamiento a la Ciudadana CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS.

Que en Reconocimiento del Derecho de Preferencia, la Anterior Dueña del Inmueble se lo Ofreció en Venta a la Demandada; Sin Éxito. És Cuando lo Adquiere la Demandante, Aún Ocupándolo la Demandada; por lo que la Relación Entre Ambas se Habría Convertido en un Contrato de Arrendamiento Verbal A Tiempo Indeterminado.

Que la Demandada le Adeuda el Canon de Arrendamiento de los Meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del Año 2006, a Razón de Bs. F. 150,00 Cada Uno; lo que Implica un Total de Bs. F. 600,00.

Por Ello Demandaba a la Ciudadana Cruz Marlene Alcalá De Santos en Desalojo, con Medida de Secuestro Incluida, Fundándose en los Artículos 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), y 599 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Pidió que el Procedimiento se Llevase por el Juicio Breve, Estimando la Demanda en Bs. F. 600,00.

- De la Contestación de la Demanda (01 de Diciembre de 2006):

Rechazó, Negó y Contradijo la Deuda con la Demandante, por Cuanto Habría Consignado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Expediente N° 480) el Pago de los Cánones Hasta el Mes de Octubre (Año 2006); y acusó a la Demanda de Temeraria e Incierta, porque más bien la Parte Actora se Habría Negado a Recibir las Mensualidades.

- De la Trama Probatoria:

a) Parte Actora: El Mérito de los Autos; y la Confesión Ficta de la Demandada, porque Habría Reconocido que Dejó de Pagar los Cánones, y la Consignación la Habría Hecho el 27 de Abril de 2006 Cuando Era Extemporánea, Violentando el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

b) Parte Demandada: Copia Certificada del Expediente 480 del Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las Consignaciones Inquilinarias; el Cual el Tribunal A Quo Apreció en Todo su Valor Probatorio, de Acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

Dijo el Juzgado A Qúo que la Arrendataria Había Cumplido con los Cánones Dentro del Lapso del Artículo 51 de la LAI; porque en el Expediente que Consignó Consta que Realizó el Depósito el 29/06/2006 y lo Consignó ante el Tribunal el 03/07/2006; que el Mes de Julio lo Depositó el 31/07/2006 y lo Trajo el 02/08/2006; que Agosto lo Enteró el 04/09/2006, y por Último Septiembre el 04/10/2006; lo que Implicaría la No Extemporaneidad del Pago. Por Cuanto No se Habrían Violentado Ni la Forma Ni los Lapsos del Artículo 51 de la LAI, y no se Habrían Llenado los Extremos del Artículo 34, Literal “A” Ejusdem, Declaró Sin Lugar la Demanda.

3. DE LA APELACIÓN Y SU SENTENCIA:

Llegada la Causa por Apelación al Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, en la Persona del Juez José Alejandro Alcalá, éste Consideró:

Que si bien la Demandada Habría Pagado los Cánones de Arrendamiento (Meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006); Ello fue de Manera Tardía, porque su Obligación Contractual era Hacerlo Anticipadamente; e Inclusive las Consignaciones las Cumple Más Allá de los Quince (15) Días que Dá el Artículo 51 de la LAI; y que las Consignaciones Valederas son las Traídas al Juzgado y no las Extrajudiciales, de tal Forma que se Apartó de la Interpretación del A Quo y Declaró Extemporáneas las Consignaciones.

En Fecha 09 de Julio de 2009 Dictó Sentencia Definitiva Acogiendo el Recurso de Apelación y Revocando la Sentencia del Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Condenó en Costas a la Demandada.

4. DE LAS SECUELAS DE LA NUEVA DECISIÓN DE ALZADA:

En Fecha 28 de Enero de 2009, la Parte Actora-Gananciosa en Segunda Instancia, Solicitó el Cumplimiento Voluntario del Fallo; lo que el Juzgado de Municipio Decretó el 03 de Agosto de 2009. Como Quiera que Esto Último No Se Cumplió, la Demandante Pidió la Ejecución Forzosa. (És Allí Donde se Genera la Controversia del Presente Juicio, y que Hace Llegar las Actas a este Superior, que Conoce Ahora en Alzada de los Juicios de los Tribunales de Municipio, por el Nuevo Régimen de la Cuantía que se Estableció en el Año 2009).

Pedida la Ejecución Forzosa, el Tribunal de Municipio (A Quó) Declaró, el 14 de Agosto de 2009, QUE LA MISMA NO ERA PROCEDENTE PORQUE, EN SU FALLO, EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA (INICIALMENTE) DE ALZADA, NO HABÍA DECRETADO EXPRESAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, Y QUE POR TANTO SERÍA INEJECUTABLE.

De Ello Apeló la Parte Actora, bajo el Alegato de: Incumplimiento de los Actos Procesales por Parte del Ex Juez de Municipio del Municipio Bermúdez Miguel Ángel Cordero; a lo que Estaba Obligado, según la Recurrente, por el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la Apelación En Un Solo Efecto, Llegó la Causa a este Superior el 08 de Octubre de 2009 y Se Fijó para Sentencia, Conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
MOTIVA

Se Apeló Aquí de un Auto que Negó la Ejecución Forzosa de una Sentencia Definitiva, que el Juzgado (Originario) de Alzada, el Accidental de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la Persona del Juez José Alejandro Alcalá, Había Dictado para Revocar la que Vino del Tribunal de Municipio (A Quo) y Darle la Razón a la Parte Demandante. La Acción de Desalojo Fue Declarada Sin Lugar en Municipio, pero la Apelación Resultó Gananciosa.

De esta Sentencia Definitiva del Ad-Quem, Dictada el 09 de Julio de 2009, Pidió la Parte Actora la Ejecución Forzosa, ya Frustrada la Voluntaria que Había Acordado el A Quo el 03 de Agosto del Mismo Año. Pero el Dictamen de Ese Tribunal de Municipio (Folio 27), Sobre la Ejecución Forzosa, Fue el Siguiente (sic): “Ahora bien, en el presente asunto, la acción es el “Desalojo”, por falta de pago, lo cual fue declarada Sin Lugar por este Juzgado, en fecha Ocho (08) de Enero del 2007 (folios 83), es decir que la demandada continuaría en la posesión del inmueble. Revocada la sentencia por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha del Nueve (09) de junio del 2009, se evidencia la falta de pronunciamiento sobre la entrega del inmueble. Es por ello que considera, quien suscribe, que la Ejecución Forzosa, solicitada en el presente asunto no es procedente.- Así se decide.-“. (Fín del Dispositivo).

Si Leemos el Dispositivo del Fallo del Ad-Quem (Folio 126), Tenemos que, Textualmente, Dice (sic): “PRIMERO: Con lugar el recuro de apelación interpuesto por el abogado Manuel Milano Agreda, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 91.312. SEGUNDO: Revocada la apelada sentencia definitiva de fecha 8 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: Condenada la ciudadana CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.857.443, a pagar las costas del proceso por haber resultada vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil”. (Fin del Dispositivo).

Ciertamente, Acogiéndonos a los Extremos del Auto Apelado y Aquí Debatido, No Se Ordena la Entrega Material del Inmueble en Cuestión; lo que pudiera Interpretarse como una Omisión Voluntaria ó Involuntaria del Juez Accidental que Conoció en Alzada; pero que en Ningún Caso le es Dable a Este Juzgador Ad-Quem Resolverlo, por Imperativo del Principio de La Cosa Juzgada a que Debemos Acoplarnos los Administradores de Justicia.

Nos Ha Reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 Agosto de 2000, lo Siguiente:

“La Cosa Juzgada es una Institución Jurídica que tiene por Objeto Fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su Autoridad es una Manifestación Evidente del Poder del Estado cuando se Concreta en Ella la Jurisdicción.

La Eficacia de la Autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en Sentencia del 21 de Febrero de 1990, se Traduce en Tres (3) Aspectos: 1°) Inimpugnabilidad (Artículo 272 del CPC), según el cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada No Puede ser Revisada por Ningún Juez, Agotados que Estuvieren Todos los Recursos en Su Contra, Incluyendo el de Invalidación (“Non Bis In Eadem”); 2°) Inmutabilidad, que Implica que la Sentencia no es Atacable Indirectamente, por no ser Posible Abrir un Nuevo Proceso Sobre el Mismo Tema (no puede Otra Autoridad Modificar los Términos de una Sentencia Pasada en Cosa Juzgada y; 3°) Coercibilidad, que Consiste en la Eventualidad de Ejecución Forzada en los Casos de Sentencias de Condena; esto es, ´la Fuerza que el Derecho Atribuye Normalmente a los Resultados Procesales´, que se Traduce en un Necesario Respeto y Subordinación a lo Dicho y Hecho en el Proceso.

La Cosa Juzgada Tiene un Aspecto Material y Otro Formal; Éste último se Presenta Dentro del Proceso al Hacer Inimpugnable la Sentencia; Mientras que el Primero Trasciende al Exterior, con la Finalidad de Prohibir a las Partes el Ejercicio de una Nueva Acción Sobre lo Ya Decidido; Obligando a su vez a los Jueces, así como al Resto de las Personas, a Reconocer el Pronunciamiento de la Sentencia que Contiene el Derecho que Debe Regir Entre las Partes”.

Como Quiera que La Sentencia del Primer Tribunal Ad-Quem (Accidental de Primera Instancia) Tiene Carácter de Definitivamente Firme, Se Violentaría el Principio de La Cosa Juzgada si Este Tribunal Profana Esa Decisión, y Así Se Establece.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los Razonamientos Explanados, y en Virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero: Se Declara IMPROCEDENTE la Apelación Interpuesta por la Ciudadana SIOLYS ELIZABETH GARCÍA DE LEÓN, Contra el Auto de Fecha 14 de Agosto de 2009, Dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, Con Sede en Esta Misma Ciudad, Dentro del Juicio de Desalojo que Lleva la Recurrente Contra la Ciudadana CRUZ MARLENE ALCALÁ DE SANTOS; Ambas Partes Identificadas Ut Supra, Bajo el Expediente en el A Quo N° 4.840, y en Este Ad-Quem N° 5710.

Segundo: Se CONFIRMA el Auto Apelado; por lo que No Procede la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva, de Fecha 09 de Junio de 2009, Dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta Misma Ciudad, en la Persona del Abogado José Alejandro Alcalá.

Así se decide.
Por tener este Tribunal un Cúmulo Importante de Causas, dadas las Múltiples Competencias que Posee, y en Virtud de lo Laborioso que Resulta Procurar Cumplir a Cabalidad con las Obligaciones que nos Exige el Honorable Poder Judicial, esta Sentencia ha Sido Dictada Fuera de su Lapso Procesal Correspondiente; por lo que, a Tenor de lo Dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Se Ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del Presente Fallo, y una vez que Conste en Autos el Último de los Apercibimientos a las Mismas, Correrán los Lapsos para los Recursos Correspondientes.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado, y Remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta Misma Ciudad, para que Dé Cumplimiento a lo Ordenado y Demás Efectos Legales.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín.

En esta Misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:21 P.M. Conste.
La Secretaria:

Noraima Marín.








Exp. N° 5710.
JRMD/nm/glm.-