REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5774

PARTES:
1. DEMANDANTE: ESPAÑA, Victoria del Valle. C.I.: V-06.950.886.
Domicilio Procesal: Av. Universitaria, Residencias Sina
Piso 01, Apto. N° 11, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: No Instituyó.

2. DEMANDADO: RODRIGUEZ FIGUEROA, Henry M. C.I.: V-03.760.606.
Bello Monte, C/ Bolívar, N° 26, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: Abog. Ángel Marcano M. IPSA N° 9.768.

MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NEGATIVA DE PRUEBA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conocemos de la Presente Incidencia, en Virtud de la Apelación Interpuesta por el Apoderado Ángel Guillermo Marcano, Matrícula IPSA N° 9.768, Representante Judicial del Demandado HENRY MANUEL RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.760.606, Contra el Auto Interlocutorio de Fecha 16 de Junio de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ la Prueba Promovida en el Capitulo X del Escrito de Promoción de Idem de la Parte Demandada, Relativa a la Petición de que el Juez de Protección (sic) “ordene a la señora VICTORIA DEL VALLE ESPAÑA, que consigne en este Tribunal las cuentas bancarias, los cheques, o cualquier documento que sirva para demostrar de dónde sacó ella el dinero para esas compras” (Ver Folio 05); Ello Dentro del Juicio de Obligación de Manutención que Contra la Parte Recurrente lleva la Ciudadana VICTORIA DEL VALLE ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-06.950.886, asistida por el Defensor Público Abog. Rafael Izquierdo, a Favor de Dos (2) Hijos de Ambos (omissis), Presuntamente Adolescentes porque No Consta en Autos la Acreditación de sus Edades.

Ciertamente, el Juez del A Quo Desechó la Admisión de la Prueba Señalada, Bajo el Alegato de que Sería “Improcedente”. Al No Profundizar en su Decisión, es Posible que lo que Haya Querido Decir el Jurisdiscente Sub-Júdice es que esa Prueba era “Impertinente”; bajo el Criterio de que, no Obstante Permitir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el Literal “K” de su Artículo 450 (Concordante con el Artículo 395, Aparte Único, del Código de Procedimiento Civil –CPC-), la llamada “Libertad Probatoria”; con lo que las Partes sólo Tienen la Limitación de No Traer a Juicio Aquellas “Pruebas” Expresamente Prohibidas por la Ley; no Obstante a Ello, Repetimos, el Mismo CPC Corta esa Inspiración Cuando Impone, Fuera ya de Su Legalidad ó No, que la Prueba Debe Ser “Pertinente” (Artículo 398).

La “Improcedencia” (“Falta de Derecho”, “Ilegalidad”, “Ineficacia”. Véase Cualquier Diccionario Jurídico), Implicaría, en Este Caso Donde la Ley Rectora (LOPNNA) Permite Una “Laxitud” Probatoria, Determinar Sí Ciertamente Traer a Juicio las Cuentas Bancarias, los Cheques ú Otros Documentos Contables de Una de las Partes, para Tratar de Demostrar un Hecho, Sería “Ilegal”.

Si Nos Atenemos al Principio Rector del “Interés Superior del Niño”, que Nos Trae la LOPNNA en su Artículo 8, y que Está Respaldado Tanto Por Nuestra Constitución Bolivariana (Artículo 75), Como por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (Artículo 3, Numeral 1), No Estaría Expresamente Prohibido, en un Juicio que Propenda al Resguardo de los Derechos de un Menor de Edad, Hacerlo (Traer Dichas Pruebas), Sí Con Ello Se Tratase de Esquilmarle los Derechos a la Criatura. Por Ejemplo, Existen en Nuestra Legislación Civil los Juicios de “Cuentas” y de “Partición de Bienes Comunitarios” (Código de Procedimiento Civil. Parte Primera del Libro Cuarto. Títulos II -Capítulo VI- y V –Capítulo II-), y a Ellos es Menester Aportarles Toda la Información Contable de las Partes, Porque de Otro Modo No Se Conocería la Realidad Patrimonial. Si Resulta Entonces que en un Juicio de Cuentas, ó de Partición, Estuviesen Involucrados los Derechos de un Niño, y Se Ejerciera una Acción de Protección (Artículo 276 de la LOPNNA) por Ante el Juzgado de Idem, Jamás Sería Ilegal que las Partes Fuesen Compelidas a Demostrar Sus Haberes Patrimoniales, Salvo que por Decisión Razonada del Juez Así Se Determinara.

Pero Como Quiera que Aquí Nos Encontramos És en Un Juicio de Reclamo de Pensiones de Manutención, Donde la Madre (Victoria del Valle España) Pide que se las Impongan al Padre (Henry Manuel Rodríguez Figueroa) Judicialmente, Porque Éste No Estaría Cumpliendo Voluntariamente (COMO ÉS SU DEBER DE PADRE), Nos Preguntamos: ¿Para Qué Sería Necesario Auscultarle las Cuentas y Movimientos Contables a la Demandante?... Ello NADA TIENE QUE VER CON ESTE JUICIO, Porque es Absolutamente IMPERTINENTE, y Así Se Establece.

La “Impertinencia” de la Prueba, que nos Exige Declararla el Artículo 398 del CPC, Se Define, A Tenor del Famoso Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, como Aquello que Está “Fuera de Lugar u Oportunidad” (Edición 1998. Tomo IV. Pag. 348. Editorial Heliasta. Argentina).

Nada, Pues, Aportaría al Juicio de Obligación de Manutención que se Traigan, de la Demandante, “las cuentas bancarias, los cheques, o cualquier documento que sirva para demostrar de dónde sacó ella el dinero para esas compras”, Como Insistentemente lo Pidió al Apoderado-Actor; por lo que Es Forzoso Negar la Pretensión de la Apelación POR IMPERTINENTE, y Así Se Establece.

Si el Demandado Considera que Él “Extasió” a la Ciudadana Victoria del Valle España (Madre de Unos Hijos Suyos Aquí Protegidos) de “Bienes” y “Fortuna”, Ello Para Nada Impide que Deba Cumplir con sus Obligaciones Paternales, Pér Sécula Seculorum.

Es Por Ello que Este Tribunal de Alzada, En Su Esfera Transitoria Como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y Estando Dentro de la Oportunidad Legal, Declara:

Primero: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN.
Segundo: CONFIRMADO EL AUTO INTERLOCUTORIO APELADO.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Juzgado de Origen, para Su Cumplimiento y Fines.

Carúpano, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:
Noraima Marín García.
En esta misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín García.



Exp. N° 5774.
JRMD/nm/glm.-