REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 5773
PARTES:
SOLICITANTE: AGUILERA TINEO, Eduardo Rafael. C.I.: V-06.955.184.
Domicilio Procesal: Calle las Flores, S/N, Playa Grande, estado Sucre.
Apoderado: Abog. Néstor Martínez. IPSA N° 42.973.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INHABILITACIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conocemos de la presente Causa, en Virtud de la Consulta que fuese Elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, sobre su Sentencia Definitiva de Fecha 22 de Junio de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Inhabilitación Interpuesta por el Ciudadano EDUARDO RAFAEL AGUILERA TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.955.184, Representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Nestor Martínez, con Matrícula IPSA Nº 42.973, en Relación con su Hermano OMAR JOSÉ AGUILERA TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.917, y quien Cuenta –a la Fecha de Este fallo- con Cuarenta y Un (41) Años de Edad.
CAPÍTULO I
NARRATIVA
1. DE LA PETICIÓN FORMULADA:
El Ciudadano Eduardo Rafael Aguilera Tineo Solicitó la Declaratoria de Inhabilitación de su Hermano Omar José Aguilera Tineo, Aduciendo:
Que su Prenombrado Pariente y Él, Serían Hijos de un Ciudadano Difunto de Nombre Leonardo Aguilera.
Que su Hermano Sería Incapaz, por Enfermedad Mental (ENCEFALÍTIS VIRAL) que Sufriría Desde los Cuatro (04) Años de Edad, Según Informe Suscrito por los Médicos Psiquiatras Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez, Fechado el 10 de Diciembre de 2009 (Folio 29); lo que Habría Significado Siempre su Convivencia y Manutención Bajo la Tutela de su Madre.
Que Habiendo Fallecido Hace Poco Tiempo su Madre (Al Folio 15 Cursa Ciertamente su Acta de Defunción), quien era la que Velaba por la Salud del Invocado, la Pensión del Seguro Social (Sú Único Ingreso) de la De Cujus, le fue Asignada al Pretendido Discapacitado Omar José Aguilera Tineo, quien se Hallaría en Incapacidad de Gestionar y Hacer Efectivo el Emolumento Señalado.
Que por Ello Solicitaba, en Cuanto a Omar José Aguilera Tineo, la Declaratoria de Inhábil; en el Sentido de que No Sería Capaz de Valerse Por Sí Mismo para Realizar o Celebrar las Actividades que Señala el Artículo 409 del Código Civil, y Especialmente la de Gestionar y Hacer Efectiva la Pensión del Seguro Social; para lo cual Pide se le Designe Como Curadora a la Hermana de Ambos SOR MARGARITA AGUILERA TINEO, Mayor de Edad, de Este Domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.140 y Quien lo Tendría Bajo su Cuidado, y que Tal Curatela Implique el Ejercicio de su Representación Legal.
Como Soportes trajo a las Actas: Constancia Médica de la Enfermedad de su Hermano (Folio 05); Actas de Defunción de los Padres de Ambos (Folios 14 y 15); y Partida de Nacimiento (Folio 04), Constancia de Buena Conducta (Folio 12) y Constancia de Estudios (Folio 13) del Invocado.
2. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:
Admitida la Solicitud, se Ordenó abrir la Correspondiente Averiguación sobre los Hechos, y la Práctica de un Reconocimiento Médico Legal del Presunto Enajenado, el cual Arrojó lo Siguiente (Folio 29): “El Paciente no está en Condiciones de Razonar Adecuadamente, lo cual lo Incapacita para Tomar Decisiones por Sí Mismo; por lo que Amerita del Apoyo de Otras Personas”.
Se Acordó el Interrogatorio de Omar José Aguilera Tineo y de sus Parientes, y Notificar al Ministerio Público.
3. DE LA TRAMA PROBATORIA:
- Los Cuatro (04) Testigos Evacuados (Luis Manuel González Tineo, Luis Roberth González Quijada, Adelina María Marcano Tineo y Pedro Luís González Tineo), todos Parientes del Invocado, Fueron Contestes en Afirmar: Que Sí conocen a Omar José Aguilera Tineo desde hace Mucho Tiempo, y que Tienen con Él un Trato Normal y de Familia; que Saben de su Estado Físico y Mental Porque Son Sus Primos; que Sí les Consta que la Hermana del Invocado Sor Margarita Aguilera Tineo és una Persona de Reconocida Honestidad y Buen Nombre, y que está Dispuesta a Encargarse de su Cuido y Manutención, porque Toda su Vida Habría Estado con Él.
- Del Interrogatorio del Invocado, Omar José Aguilera Tineo, se Concluyó: Dice tener 24 Años (Realmente Tiene 41); no supo Responder Dónde Vive; No Sabe Ni Leer Ni Escribir; y para Caminar se Siente Capacitado Sólo para Andar en su Casa.
4. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
Razonó el A Quo:
Que la Solicitud de Inhabilitación se Fundamentó en un Informe Médico-Psiquiátrico; y Está Sustentada Además en una Experticia Médico-Legal que se Practicó al Efecto (Folio 29 y Su Vuelto), Avalada por los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Forenses Superiores de esta Ciudad.
Que el Peticionario tiene Cualidad e Interés para Hacerlo porque es Hermano del Invocado.
Que de las Averiguaciones Practicadas se llegó a la Conclusión de que el Ciudadano Omar José Aguilera Tineo Sí Sufre de Déficit Neurológico, con Alteraciones de Desarrollo Cognitivo e Intelectual, por Disfunción Cerebral Severa (Verificado por Electroencefalograma) y Psicósis Maníaco-Depresiva, Producto de Embarazo a Término, con Antecedentes de Haber Sufrido Encefalitis Post-Sarampión a Sus 04 Años de Edad, lo cual lo Incapacita para realizar Diligencias y Actos de la Vida Civil. Este Hecho Quedaría Demostrado con las Declaraciones de los Médicos Forenses, Acogidas y Valoradas en Todo su Vigor por el A Quo, según las Reglas de la Sana Crítica, por Tratarse, según el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas Para Dar este Tipo de Veredicto.
Que las Testimoniales también se Aprecian porque, según la Regla del Artículo 508 del CPC, son Concordantes con la Prueba del Estado Mental del Invocado; lo que Redundaba en la Necesidad de Declararlo INCAPACITADO JUDICIALMENTE, y de Nombrar a su Hermana Sor Margarita Aguilera Tineo como su Curadora. Fue Así que el Tribunal de Origen Declaró Con Lugar la Solicitud de Inhabilitación.
CAPITULO II
MOTIVA
La Inhabilitación, al Contrario de la Interdicción, no Supone una Pérdida Definitiva de la Capacidad de Raciocinio del Individuo, sino una Fractura Moderada de esa Capacidad, que lo hace Presa Fácil de la Manipulación, el Error y el Engaño, que no Produce un Cambio Real en su Status Civil. Según el Tratadista Patrio Arminio Borjas, el Inhábil Puede Continuar Celebrando los Actos de su Vida Civil, pero en Ciertas Circunstancias Requiere, Indefectiblemente, de Quien lo Asista, para Precaverle de Riesgos para su Persona y su Rol Social. Se le Asigna Entonces a un Curador, que no es otra Cosa que la Persona que le vá a Cuidar su Salud y a Administrar Sus Bienes, y a Preservar que No se Complique Física y Mentalmente; y Más Bien Propende a su Sanación.
La Curatela, Entonces, No Implica la Suplantación de la Personalidad Civil del Inhábil, sino la Obligación y el Derecho de Asistirlo en Determinados Actos. De Acuerdo a las Pautas del Código Civil (Artículo 409), el Inhábil puede Ejercer sus Actos, sólo que Acompañado de su Curador. Así lo Dice el Afamado Jurisconsulto Venezolano Aníbal Dominici (1837-1897): “El Curador no tiene, como el Tutor, el Derecho de Representar al Menor (en este Caso se trata de un Mayor de Edad en Situación de Discapacidad Mental. Nota del Suscrito), ni Ejercer Poder, ni Inspección alguna sobre su Persona. Lo asiste meramente; es decir, lo acompaña, lo completa jurídicamente en Juicio y fuera de él (Omissis). Tampoco ejerce el Curador la Administración de los Bienes que la Ley confiere al Tutor”.
Habiéndose Recibido el Expediente para la Consulta del Fallo, Conforme al Artículo 736 del CPC, se fijó la Causa para Informes (Artículo 517 del CPC), no Haciendo Uso las Partes de ese Derecho, por lo que en Fecha 21 de Octubre de 2010 quedó Fijada para Sentencia, en cuyo Estado se Hacen las Siguientes Apreciaciones:
1. El Peticionario, Conforme al Artículo 395 del Código Civil, Sí está Facultado para la Presente Actuación, por su Condición de Pariente Consanguíneo En Primer Grado (Hermano) del Invocado.
2. La Inhabilitación Pretendida está Soportada tanto en la Constancia Psiquiátrica que se Acompañó a la Solicitud, como en el Informe Médico-Forense de los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Designados al Efecto; Cumpliéndose con Esto Último lo que Exige el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se Cumplió Aquí con los Extremos del Artículo 396 del Código Civil, por Cuanto: 1°) Se Interrogó a la Persona de Quien se Trata la Presente Solicitud de Inhabilitación, Arrojando una Condición Mental que lo Coloca en Estado “Sub Júdice” y; 2°) Se Oyó a Cuatro (04) Testigos que son Parientes y Amigos de la Familia, y Conocedores del Promovido Omar José Aguilera Tineo; por lo que, Ajustadas como están Tales Probanzas a las Reglas de la Sana Crítica, se le Otorga Valor Probatorio.
4. La Averiguación Sumaria Tramitada en la Instancia Consultante, y que se Exige Aquí por Disposición del Artículo 733 del CPC, Resultó Positiva en Cuanto a que el Ciudadano Omar José Aguilera Tineo Padece una Enfermedad Mental que lo Inhabilita para Ejecutar, Por Sí Mismo, Diligencias y Actos de la Vida Civil; Hecho que Quedó Indubitable de la Experticia Médico-Legal Practicada. Tal Informe Científico se Acoge y Valora en Todo su Vigor, por Acoplarse a las Reglas de la Sana Crítica del Artículo 507 del CPC, y Tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para Emitir Tal Dictamen.
5. Conforme a los Artículos 409 del Código Civil, y 733, 734 740 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y como Quiera que a la Fecha de Pronunciar el Presente Dispositivo no Media en esta Instancia Ninguna Oposición a la Solicitud Aquí Tramitada, se Produce en este Sentenciador la Libre Convicción de que el Promovido Acusa Una Incapacidad Física y Mental Habitual que Justifica Suficientemente el Pronunciamiento Judicial de Inhabilitación, Conforme lo Dictado en el Fallo en Consulta.
Ello implica que, en Resguardo de sus Intereses, y en Protección de sus Más Elementales Derechos Humanos; y para Evitar que por su Condición de Sub-Júdice pueda ser Birlado en su Responsabilidad Social, Deberá Proveérsele de un Curador (ó Curadora; en este Caso) que lo Asista en los Actos de la Vida Civil y en Todos Aquellos en los Cuales Quedasen (o Pudiesen Quedar) Comprometidos sus Derechos, Intereses y/u Obligaciones. Dicha Curadora, Además, ejercerá el Cuidado y Gobierno del Inhábil.
En este Caso Específico, quedará Autorizada la Curadora para Gestionar y Cobrar, en Nombre y Representación del Declarado Inhábil Omar José Aguilera Tineo, la Pensión Mensual que del Seguro Social Venezolano le fue Transferida al Promovido por el Deceso de su Madre Miguelina Tineo de Aguilera, como lo Permite la Resaca del Artículo 409 del Código Civil, por Tratarse de un Acto de Simple Administración.
Visto lo Analizado, Deberá Recaer tal Función de CURADORA en la Persona de la Ciudadana Sor Margarita Aguilera Tineo, por: 1°) Tratarse de Su Hermana de Doble Conjunción; 2°) Ser Ella la Persona que Tiene a su Cargo (Cuido, Manutención y Vigilancia) al Inhábil y; 3°) Tratarse de una Persona que Está en sus Plenas Facultades Físicas y Mentales, y Civilmente Hábil.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos Expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la Oportunidad Procesal Debida, Conociendo en este Acto en Consulta el Fallo que viene del Tribunal A Quo, Declara:
Primero: AJUSTADA A DERECHO la Sentencia Consultada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Dictada en Fecha 22 de Junio de 2010; por lo que Queda Firme la INHABILITACIÓN CIVIL del Ciudadano Omar José Aguilera Tineo, Venezolano, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.917.
Segundo: CONFIRMADA la Ciudadana SOR MARGARITA AGUILERA TINEO, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.140, como CURADORA del Inhábil antes Identificado, la cual deberá Asumir tal Encargo una vez que haya Cumplido con las Formalidades de Ley por ante el Juzgado de Origen; Quedando EXPRESAMENTE AUTORIZADA para Gestionar y Hacer Efectivo el Cobro, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Pensión Mensual que le Corresponde al Inhábil de Marras.
Tercero: Queda Apercibida la Prenombrada CURADORA de que, Primero, Corresponde a Ella el Cuido, Manutención y Gobierno del Inhábil; y, Segundo, Conforme al Artículo 401 del Código Civil, su Primera Obligación es la de que su Hermano en Situación de Discapacidad RECOBRE su Plena Funcionalidad Orgánica, y a ese Objeto deberá Aplicar el Producto de los Bienes.
Cuarto: Se Ordena al Tribunal A Quo, en Razón del Imperativo que le Impone el Articulo 416 del Código Civil, una vez Haya Quedado Definitivamente Firme la Presente Decisión, Cumplir con lo que Establecen los Artículos 414 y 415 Ejusdem.
Quinto: Igualmente Procederá el Juzgador de Origen a Notificar tanto a la Dirección Regional Electoral del Estado Sucre del Consejo Nacional Electoral (CNE), como a la Junta Electoral Regional (JER), del mismo Órgano, de la Inhabilitación Aquí Contenida.
Así Se Decide. Cúmplase.
Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Juzgado Consultante, para Su Cumplimiento y Fines.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010); Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior (P):
Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:
Noraima Marín García
En esta Misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:29 P.M. Conste.
La Secretaria:
Noraima Marín García
Exp. N° 5773
JRMD/nmg/lgv.-
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