REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.659.066, con domicilio procesal; Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina Nro. 5, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inpreabogado Nº 39.665.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.409, con domicilio procesal en la Sociedad Mercantil “ PETROSUCRE” ubicada en las Oficinas de Puerto de Guiria. Representado por el abogado PEDRO ZAMORA, Inpreabogado Nº 82.518.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 10-4765
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.409, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio 01, en fecha Trece (13) de Enero de 2010.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, constante de Cuarenta y un (41) folios, y proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Jucio 01.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual, en cumplimiento con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al folio cuarenta y cuatro (44) se recibió, escrito suscrito y presentado por el abogado Pedro Zamora, obrando en representación del ciudadano Ángel Ernesto Gómez Golindano, constante de tres (03) folios.
Al folio cuarenta y siete (47), se dicto auto para mejor proveer, solicitando constancia de sueldo del demandado, se libro oficio y comisión Nros: 0520-10-97 y 0520-10-96 respectivamente.
Al folio cincuenta y uno (51) corre inserta diligencia, suscrita y presentada por la Ciudadana LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.659.066.
En fecha 15 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual, este Tribunal acordó dejar nulo y sin ningún efecto la comisión librada en fecha 18 de Marzo de 2010, según oficio 0520-10-96.y a su vez ordeno librar oficios Nros: 0520-10-169 y 0520-10-170.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió recaudos provenientes de PDVSA (PRETROSUCRE, S.A) y habiéndose dado cuenta al ciudadano Juez, se ordeno agregar a los autos.
MOTIVACION PARA DECIDEIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2010,por el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.409, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala Única de juicio, juez Nº 01, en fecha Trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), consigno ante esta alzada formalización del recurso.
La referida sentencia recurrida, declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención, que presentara por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana LENNYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.659.066, a favor de su hija la niña Articulo 65 LOPNNA. En consecuencia fijo lo siguiente: TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual, por concepto de obligación de manutención- SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año. TERCERO: Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, equivalente del bono vacacional.- QUINTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen la beneficiaria referentes a educación y médicos y medicinas, de existir beneficios médicos otorgados por la empresa la niña de autos debe estar inscrita para gozar de dichos beneficios.- SEXTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora.-
Ahora bien, la obligación alimentaría a favor de los hijos esta prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: artículo 365.- Contenido.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo. 366. Subsistema de la obligación alimentaría.
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaría, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limito solo al sostenimiento físico, si no que abarco en esta un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el articulo 369 eiusdem.


Articulo 369. Elementos para la determinación:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño ò el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que, el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado. En caso bajo examen, se evidencia la filiación existente entre la niña de autos cuya obligación de manutención se solicita y el obligado, toda vez que cursa al folio tres (3) del presente expediente, el acta de nacimiento a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil vigente.
Igualmente, cursa en los folios 57 y 58, constancia de sueldo pormenorizada en la cual se evidencia el ingreso del ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ, a la cual este Tribunal le concede todo valor probatorio, y queda demostrado con la aludida prueba la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y que con dicha remuneración puede perfectamente suministrar el porcentaje acordado por concepto de obligación de manutención para su hija por el juzgado a-quo. Aunado a ello consta a las actas procesales que el demandado estando debidamente citado (ver folios 19 y 20), no compareció al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por la demandante en su libelo, es decir, que el obligado no hizo uso de su derecho a la defensa, ya que desplegó una conducta de rebeldía al no comparecer al tribunal de la causa, igualmente constata esta alzada que no consta a los autos que el obligado tenga otra carga familiar, ni otras obligaciones ya que no demostró a lo largo del proceso tenerlas, por lo tanto considera este juzgador que la prioridad es su hija la niña Artìculo 65 LOPNNA, quien se encuentra en pleno desarrollo de la vida y necesita de la ayuda de su progenitor para su manutención, por lo que se mantiene el antes mencionado porcentaje, es decir el treinta por ciento (30%) por concepto de obligación de manutención. Así se decide.- Ahora bien si bien es cierto que articulo 366, dice: Subsistema de la obligación alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y como quiera que es deber del Juez observar el principio de proporcionalidad, según el cual la obligación de manutención debe ser compartida entre el padre y la madre, esta superioridad a los fines de establecer los demás conceptos (bono vacacional, bonificación de fin de año) ha de tomar en cuenta, que si bien es cierto que el padre de la niña de autos esta obligado a suministrar una cuota mensual para la manutención de la niña, no es menos cierto que también le corresponde a la madre cubrir parte de esa manutención en virtud del principio de proporcionalidad. Es por lo que esta superioridad modifica y fija como porcentajes para la Bonificación de fin de año, y la bonificación vacacional el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, y en aras del interés superior del niño y del adolescente, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada debe impartir justicia tal como lo señala nuestra Carta Constitucional en su artículo 2, el cual señala que Venezuela es un estado social y de justicia y en igual orden de ideas el artículo 75 eiusdem, donde es obligación del estado la protección de la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes de vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen e igualmente el artículo 78, que nos señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república”. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna.,
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por lo que el presente recurso no ha de prosperar en derecho. Así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.859.409, parte demandada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio, JUEZ Nº 1, de este Primer Circuito, en fecha 13 de enero de 2010, en causa de fijación de obligación de manutención que presentara la ciudadana LENNYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.659.066, a favor de su hija la niña Artìculo 65 LOPNNA, contra el ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO. En consecuencia, El ciudadano ANGEL ERNESTO GOMEZ GOLINDANO, deberá contribuir en la manutención de su hija, aportando los siguientes porcentajes: PRIMERO: Para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a su hija, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo neto mensual. SEGUNDO: El equivalente a VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda. TERCERO: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto que por concepto de bono vacacional le corresponda.- CUARTO: Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione la beneficiaria referentes a educación, gastos médicos y medicinas, de existir beneficios médicos otorgados por la empresa la niña de autos debe estar inscrita para gozar de dichos beneficios.- QUINTO Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención. SEXTO: Dichas retenciones deberán ser realizadas mensualmente del ingreso neto del obligado por parte de su empleador PDVSA (PRETROSUCRE, S.A) y entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana LENYS TERESA PIAMO VALDIVIEZO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.659.066.- Librese oficio.-

Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 10-4765
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA