REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARIA SANDO DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-2.928.761, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil COLEGIO SANTO ÁNGEL S.R.L., debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el N° 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida Oficina de Registro Mercantil el dia seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 29, tomo 7-A rm424.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA:, JOSÉ VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH SAYEGH, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 83.740.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
TERCER INTERVINIENTE: ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.
APODERADO DEL TERCER INTERVINIENTE: REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)
EXPEDIENTE Nº: 10-4812
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuestas en fecha 10 de Agosto de 2010 y 11 de Agosto de 2010 por los Abogados, en el ejercicio REINALDO VASQUEZ y KATTY C. KABBABEH SAYEGH, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478 y 83.740, actuando el primero como apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, y la segunda como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Colegio Santo Ángel S.R.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de Agosto del 2010.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, se recibió en este tribunal Amparo Constitucional en copias certificadas, proveniente del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de una pieza principal de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) folios y un cuaderno de medidas de Veinte (20) folios.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió escrito suscrito por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, constante de 16 folios.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió escrito suscrito por la abogada KATTY C. KABBABEH SAYEGH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Colegio Santo Ángel S.R.L, constante de 19 folios.
Al folio doscientos noventa y seis, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, constate de un folio y dos anexos.
I
ANTECEDENTES
El ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 2.9928.761 en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil de este domicilio denominada COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha once ( 11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) que decretó la EJECUCION FORZOSA en el juicio de desalojo incoado por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.
Señaló la representante de la accionante en su libelo, y ratificado en su escrito de reforma de la demanda, los siguientes alegatos, como hechos determinantes de la pretensión de amparo constitucional:
“Que el día tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA solicitó ante el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito, la “ejecución” (sic) de la “transacción” (sic) celebrada el 24 de septiembre de 2008 y “homologada’’ (sic) el 30 de septiembre de 2008, sin que se le notificara de la reanudación del proceso, decretando el mencionado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, “…sin miramientos de ninguna especie, de manera ilegítima, abusiva e inconstitucional, la ejecución forzosa de la referida “transacción” (sic).
Continúa alegando: “…si bien es cierto que la sentencia dictada el día dos (02) de septiembre de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando “con lugar” la pretensión de “desalojo” ejercida por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, disolvió la primigenia relación arrendaticia que existía entre mi patrocinada y la prenombrada persona jurídica; no es menos cierto que, en la actualidad, subsiste una nueva relación arrendaticia entre la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA y la sociedad mercantil denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., nacida del cúmulo de cinco sucesivas transacciones celebradas, y que esa nueva relación arrendaticia sigue en perfecto vigor.”
Que “… en el supuesto no aceptado de que el Juez de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hubiese considerado que no existe una nueva relación arrendaticia derivada de la celebración de las sucesivas transacciones a las cuales hemos aludido anteriormente, ha debido, entonces, advertir que el proceso de marras estaría suspendido, desde hace más de seis (06) años y, en tales circunstancias, de considerar oportuna su consideración, en fase de ejecución, ha debido dar cumplimiento a lo que le ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha debido fijar un término para la reanudación del mismo, que no debía ser menor de diez (10) días, después de que las partes o sus apoderados hubiesen sido notificados de tal determinación, ello a los fines de “ponerlas a derecho”, por una parte, y colocarlas en posición de poder ejercer, en contra de las decisiones que fuere menester dictar en esta fase del proceso los recursos que el ordenamiento jurídico positivo establece.”
Asimismo, que la hipótesis no aceptada “… de que el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre hubiese considerado que no existe una nueva relación arrendaticia derivada de la relación de las sucesivas transacciones a las cuales nos hemos venido refiriendo, al solicitársele la ejecución de la última “transacción”, que habiendo sido homologada tendría el carácter de instrumento que apareja ejecución o de acto equivalente a la sentencia ( a una nueva sentencia), a tenor a lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil, este no ha podido omitir, como lo hizo, la fase de ejecución voluntaria de la misma, que regula expresamente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando la susodicha fase de ejecución voluntaria es del más estricto orden público, tal como lo tiene previsto, desde hace muchísimo tiempo la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República.”
Sigue diciendo la accionante:
Que “…el Juez de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, obró con un palmario abuso de poder pues, sin justificación jurídica alguna, ordenó la desocupación del inmueble que, en calidad de inquilino, era ocupado por la Sociedad Mercantil denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., sin que hubiese mediado procedimiento judicial alguno que, en términos generales, hubiera resuelto formalmente, mediante sentencia que recogiera las posiciones de las partes involucradas en el conflicto, la orden de desocupar (desalojar o despedir) al inquilino y, de este modo, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que le son garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación de los señalados derechos constitucionales tuvo lugar, con el deliberado fin de procurar, a todo trance, la ejecución material de un medio de coacción del cual, ilegítimamente, se había provisto la ARQUODIÓCESIS (sic) DE CUMANA.” (negrillas y subrayado del escrito de la recurrente).-
El Dr. Antonio José Lara Inserny, en su carácter de Juez del citado Juzgado considera en su escrito de informe que la acción de amparo, es improcedente por lo siguiente:
“1º. De conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, éste procede contra las sentencias definitivas que pongan fin al juicio o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotados los recursos ordinarios y extraordinarios de casación, y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia permita el recurso de casación…”
“Como el auto en ejecución de sentencia contra el cual se intenta el amparo, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, limitándose a ejecutar lo acordado por las partes en relación a la ejecución de la transacción, contra él no procede la acción de amparo.”
“2º. La accionante no indica cual es la norma constitucional infringida por el decreto de ejecución.
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El día nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional en términos siguientes:
“En el presente caso, denunció la parte presuntamente agraviada la lesión directa de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la actuación emanada del Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Ejecución Forzosa de la transacción, en fecha 11 de Agosto de 2009, en la causa Nº 02-4047, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del Juicio que por DESALOJO intento la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA contra la Sociedad mercantil COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L. el cual se dictó en un proceso que, merced al cúmulo de las cinco (05) transacciones que se había realizado se encontraría en suspenso, por lo tanto era menester notificar a las partes de su reanudación, les cercenó la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de dicho auto.
Así las cosas es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en prejuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, para que el amparo no se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Con la mira puesta en estos planteamientos, ha de procederse al examen de la situación jurídica constitucional, denunciada como presuntamente menoscabada, sometida a la consideración de quien ahora decide.
Así las cosas, tenemos que, la Jurisdicción es una función por la cual se ejercita o desarrolla el PODER PÚBLICO y, por lo tanto, es una función que ejercitan órganos integrantes del Poder Público Nacional, tal y como lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto el ejercicio de esa función esta informado por el más riguroso “Principio de Legalidad”, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 253 Primer Aparte del mencionado Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio es ratificado, por cierto, en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose a los cometidos de la función jurisdiccional, el Maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, que:
“la función jurisdiccional asegura la vigencia del derecho, la obra de los jueces es, en el despliegue jerárquico de preceptos jurídicos, en el ordenamiento normativo, un grado avanzado de la obra de la Ley”.
“El fin de la Jurisdicción es asegurar la efectividad del derecho. En el despliegue jerárquico de preceptos, propio de la normatividad, la jurisdicción asegura la continuidad del orden jurídico. Es en ese sentido, un medio de producción jurídica. El derecho instituido en la Constitución se desenvuelve jerárquicamente en las leyes, se hace efectivo en las sentencias judiciales. Esto asegura no sólo la continuidad del derecho, sino también su eficacia necesaria”:
Ahora bien, siendo una función a través de la cual se ejercita el Poder Público, ha de entenderse que, ese cometido constitucional que le ha sido asignado cumplir a los órganos jurisdiccionales, se cumple, atendiendo a una doble perspectiva: la primera, que la efectividad del derecho se logra, precisamente, cuando los órganos jurisdiccionales lo aplican adecuadamente al caso concreto que les corresponde conocer y resolver, la segunda, que tal aplicación ha de llevarse a cabo, precisamente, atendiendo al cause, al camino, a la ruta, en fin, al procedimiento que legalmente se haya previsto para ello. Este es, en apretada síntesis, el verdadero alcance del principio de la legalidad, en materia jurisdiccional, y, cuando el órgano que ejercita la jurisdicción se ajusta a él, asegura el Debido Proceso Legal, que manda el articulo 49 Constitucional y, con él, se consolidan los principios relacionados con la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa de los justiciables.
En tal sentido; atendiendo a la simple fórmula que nos ofrece el primer aparte del artículo 253 constitucional, la función jurisdiccional se ejerce, gracias a la concurrencia de los poderes jurídicos de la acción y la jurisdicción, mediante el proceso, el cual discurre hasta su natural culminación, en un sincronizado modo de actuar, que permite las expresiones formales de aquellos dos poderes jurídicos, que no es otro que el procedimiento legalmente establecido. Así, pues, la jurisdicción, que durante el proceso se lleva a cabo, se ejercita en diversas etapas, vale decir, tiene diversas expresiones que se verifican tanto cuando el proceso está en fase de cognición como cuando se encuentra en fase de ejecución. Dicho en muy pocas palabras, se ejercita tanta jurisdicción cuando el juez se pone en contacto con el material fáctico y jurídico indispensable para producir la sentencia, como cuando es menester proceder ha hacerla actuar, forzosamente, si fuere necesario, aún en contra de la voluntad del justiciable obligado por la sentencia misma.
De modo que, consecuentes con lo dicho inicialmente, en fase de cognición o en fase de ejecución, la función jurisdiccional ha de llevarse a cabo con estricta sujeción a lo que postule la ley procesal, esto es, ha de obrar conforme a lo que mande el procedimiento previamente establecido. Y así se decide.
Con relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por caducidad de la acción, invocada por el Apoderado judicial del tercero interviniente, en la Audiencia Constitucional.
En tal sentido, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales preceptúa:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En el caso que nos ocupa, el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y el cual es acogido por este Órgano Jurisdiccional es, que el computo del lapso de caducidad para que la agraviante incoara la pretensión de amparo, se inicia cuando la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colegio Santo Ángel, S.R.L., se da tácitamente por notificada (diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010), del acto jurisdiccional emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto de 2010, y no cuando aparece reflejado en el libro de prestamos de expediente del archivo del Tribunal que hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde debe constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entrega de expedientes que lleva el archivo del Tribunal, por tanto, no puede atribuídsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente. Y así se establece.
Asimismo, el Apoderado judicial del tercero interviniente, en la Audiencia Constitucional solicitó, se declarara inadmisible el amparo por disponer la accionante de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada. En lo que respecta al alegato incoado, el cual haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, considera este Jurisdicente, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Antigua Corte Suprema de Justicia y en la actualidad al Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional; así como debe existir también un mecanismo viable para garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante, máxime si se toma en cuenta que no se trata de un mecanismo judicial, toda vez que en un Estado de derecho y de Justicia, corresponde en última instancia a los Órganos Judiciales proteger y amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre este particular. Y Así se decide.
De la existencia de una Judicialización del Arrendamiento, en este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es compartido y respetado por este Tribunal, se estableció:
“… Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en estas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años mas y la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de este sin necesidad de proceso, en perjuicio, lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prorroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual esta destinado, la decisión di8ctada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Juez no esta limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por si solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detenta todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenta los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Y así se decide.
En efecto la sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000, caso Enrique Méndez labrador. Exp. Nº 00-0052 define el debido proceso como, “… a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Asimismo en sentencia Nº 80, fechada 1 de Febrero de 2001, la Sala Constitucional, caso Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. Nº 00-1435, dice que la violación del debido proceso se manifiesta así,
A. 1.- Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
B. “…privar la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
La misma sala constitucional en sentencia de fecha 15 de Marzo l de 2000, caso Inversiones 1994, C.A, Exp. Nº 00-100-0158, ha dicho que el derecho a la defensa “…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición a excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”
En sentencia Nº 312, fechada 20 de Febrero de 2002, caso T. Álvarez. Exp.º, 00-1267, la Sala Constitucional ha manifestado que la violación al derecho a la defensa se verifica de la siguiente manera:
A.- “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
B.- “… reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloque en situación en que estos queden desmejorados”.
Como se ha dicho estas circunstancias se han verificado en el caso que nos ocupa y por ello es menester declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada aduce que le fueron vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Derecho a la defensa “… es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
De igual manera ha señalado la Sala con respecto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “comprende el derecho a defenderse ante los Órganos competentes que serán los Tribunales o los órganos Administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los Órganos de Administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.761,en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada COLEGIO SANTO ANGEL S.R.L., la cual se encuentra inscrita en al Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 299, Tomo II, cuya última modificación de los Estatutos Sociales se encuentra inscrita en la aludida Oficina de registro Mercantil el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 29, Tomo 7-A RM424, carácter que consta en la señalada acta de asamblea que se acompañó en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”; debidamente representada en por los Abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, JOSE VILANOVA CABRERA, KATTY KABBABEH SAYEGH, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 43.655, 36.161 y 83.740 respectivamente; por la supuesta violación de sus Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; en la persona de su Juez Provisorio ANTONIO LARA INSERNY BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.920.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.468.
En consecuencia, se ordena al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, REPONER LA CAUSA al estado de que se dicte auto mediante el cual fije el lapso que prudentemente considere, para que se lleve a efecto el Cumplimiento Voluntario de la Transacción celebrada entre las partes, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 y homologada por el Juez de la causa en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término este Tribunal actuando en Sede Constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
Artículo 35
Omissis……
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el presente caso se apela de una decisión de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la acción de amparo, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta alzada para conocer de las apelaciones interpuestas y procediendo a los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre ellas, y al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la accionante alegó infringido los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente alegó la violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La acción de amparo constitucional se ejerció contra el auto dictado el 11 de agosto de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual decretó la ejecución forzosa, sin notificarlos de la reanudación del proceso.
Suficientemente analizados los diferentes alegatos formulados por las partes intervinientes en el presente recurso de amparo, este juzgador observa que entre los citados alegatos existen el de la inadmisibilidad del recurso de amparo por caducidad de la acción contemplado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;”
En tal sentido se observa que el auto mediante el cual se acuerda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y confirmada el 2 de septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, contra el COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L, con motivo de la demanda intentada por la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, por desalojo, es de fecha 11 de agosto de 2009.
Se observa igualmente que el recurso de amparo intentado por el representante legal del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo del auto dictado por dicho Tribunal el 11 de agosto de 2009, fue presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de julio de 2010.
El Tribunal considera analizar primeramente el alegato formulado en la audiencia constitucional oral y pública, acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el representante judicial del tercero interviniente, pues su apreciación o no, deberá determinarse antes de conocer el fondo de la cuestión debatida.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Dicho lapso de caducidad no comenzará a correr cuando el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones de orden público, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia no. 778, de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 06-12-2000, caso Procurador General de la República, expresó que:
“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.
Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado).
Se observa de las actas procesales, que el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tiene fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), y ordena la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), con la entrega del inmueble ubicado en la calle Casanay, Sector B, del Parcelamiento Miranda de Cumaná… a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.
Se observa igualmente que en diligencia suscrita por la representación del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., de fecha (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), solicita a la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA diferir el acto de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, para el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha para la cual se comprometía a entregar el inmueble ocupado por el COLEGIO SANTO ANGEL, totalmente desocupado de bienes y de personas, solicitando igualmente se oficiara a la Fiscalía Cuarta de Familia del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensor Público del Nino y Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los Jueces de las salas Nº 1 y Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, y a cualquier otro organismo que el Tribunal considere procedente, a los fines de que se les comunique que en esa fecha el COLEGIO SANTO ANGEL, a través de su representante legal, se comprometió a entregar el inmueble objeto de esta demanda, totalmente desocupado de bienes y de personas, el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), proposición que fue aceptada por la representación de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA.
De lo transcrito se evidencia que la parte ejecutada solicitó a la parte demandante el diferimiento del acto de ejecución forzosa, oportunamente dictado por el Tribunal de la causa, para una fecha establecida por ella misma, es decir, para el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
De ello queda meridianamente claro que las partes utilizaron un medio de autocomposición procesal a los efectos de resolver lo dispuesto del auto de ejecución forzosa, el cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 525.-
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título.”
Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente comentario:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpunabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho de la defensa del reo, pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del estado, puesto en la punta de la espada en el servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más onerosos o menos onerosos para el ejecutado-a los términos del dispositivo del fallo ejecutorial.” (Tomo IV, Pág. 84)
En el caso de autos, considera quien sentencia que la suspensión de los lapsos no se deben confundir con la suspensión de la causa, pues esta produce la necesidad de notificar a las partes de la reanudación de la misma, sin embargo, la suspensión de los lapsos no produce tal consecuencia, ya que las partes se encuentran a derecho, pues ha sido su voluntad la que establece un lapso de tiempo distinto para la realización de un acto, que el presente caso fue el de la ejecución forzosa de la sentencia. Por tanto, se considera innecesaria la notificación de las partes. Así se declara.
Como consecuencia de ello, es necesario analizar el alegato referente a la caducidad de la acción de amparo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa el Tribunal que el recurrente interpuso la acción de amparo constitucional el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Distribuidor y el auto reclamado fue dictado el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de transcurridos diez (10) meses y veintisiete (27) días de haberse dictado el auto supuestamente violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible, a menos que se demuestre violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Al respecto es necesario establecer que para los efectos de la excepción de caducidad de la acción de amparo constitucional, no puede considerarse cualquier violación constitucional como violatoria del orden público y de las buenas costumbres. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada por dos (2) situaciones recurrentes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el recurrente no fundamentó su acción de amparo constitucional en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional ejercida se refiere a pretendidas violaciones de los derechos constitucionales del recurrente. Por tanto, estima este quien sentencia que en el presente caso operó el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide
V
DECISION
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por apoderado judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CUMANA, abogado Reinaldo Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta Katty kabbabeh Sayegh, en su carácter de apoderada judicial del COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L. TERCERO: Se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SANDO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n V- 2.928.761 y de este domicilio, en su carácter de gerente la Sociedad Mercantil COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el n 299, Tomo II, cuya última modificación se encuentra inscrita en la referida Oficina el día 06 de mayo de 2010, bajo el n 29, Tomo 7-A, representada por los Abogados en ejercicios y de este domicilio, José Vilanova Cabrera y Katty kabbabeh Sayegh, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.161 y 83.740 respectivamente, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por desalojo intentara la ARQUIDOCESIS DE CUMANA contra el COLEGIO SANTO ANGEL, S.R.L. QUINTO: En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada, a solicitud de la parte recurrente, por lo que el Tribunal a quo deberá oficiar lo conducente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEXTO: SE REVOCA el fallo recurrido.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido pública dentro del lapso legal establecido para ello.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 10-4812
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
FAOM/Neida
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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