REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta en fecha 20-02-98, por el abogado ELEAZAR GUILLEN, identificado en autos del expediente Nro. 6.259 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre,

Corresponde a este juzgador pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa:

Siendo la perención la constitución de un medio procesal que opera la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos procesales destinados a mantener el curso del proceso. Y como quiera que el legislador dejo claro en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las causales para que se declare perimida la causa. Es por lo que me permito traer a colación dicho artículo.
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien revisado el expediente el día de hoy 20 de Octubre de 2010, se observa que la ultima actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue una solicitud en la cual el juez informo a las partes que se abstiene de fijar lapso para decidir, por cuanto no constan en autos las copias certificadas suficientes para emitir el fallo correspondiente.

En consecuencia vencido el lapso del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que estuvo paralizada por más de un año, sin que conste en autos actuaciones algunas de las partes recurrentes, se declara perención de la instancia, y así se decide.

De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Razón por la cual este Tribunal, debe forzosamente declarar perimida la instancia, según lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente, así decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la Regulación de Competencia interpuesta en fecha 20-02-98, por el abogado ELEAZAR GUILLEN.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 20 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m , se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J MATA















EXPEDIENTE Nº: 98-1662
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PERENCION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL