REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 29-11-94, por los ciudadanos EDUARDO BRAVO MORALES Y JOSÉ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.820.354 y 2.658.620 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, Calle 2, numero 39-11, Cumana Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Humbolt numero 12 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.
Corresponde a este juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa:
Siendo la perención la constitución de un medio procesal que opera la no realización, en un periodo mayor de un año, de actos procesales destinados a mantener el curso del proceso. Y como quiera que el legislador dejo claro en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las causales para que se declare perimida la causa. Es por lo que me permito traer a colación dicho artículo.
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien revisado el expediente el día de hoy 20 de Octubre de 2010, se observa que la ultima actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue una solicitud en la cual el juez ordeno a las partes corregir el texto de la acción, por no llenar los requisitos exigidos y por no existir determinación en los solicitantes del carácter con que actúan, y sobre la misma fueron libradas boletas de notificación, las cuales fueron recibidas por las partes, y aun estando a derecho, ningunas se pronunciaron y subsanaron el error.
En consecuencia vencido el lapso del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que estuvo paralizada por más de un año, sin que conste en autos actuaciones algunas de las partes recurrentes, se declara perención de la instancia, y así se decide.
De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Razón por la cual este Tribunal, debe forzosamente declarar perimida la instancia, según lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente, así decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos EDUARDO BRAVO MORALES Y JOSÉ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.820.354 y 2.658.620 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al archivo judicial de esta localidad en la oportunidad correspondiente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 20 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 8:30 a.m , se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 94-1035
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PERENCION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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