REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000230
ASUNTO: RP01-R-2010-000230

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente como primera denuncia, Falta de Motivación en la Sentencia, por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del silencio en que incurrió la Juzgadora, al no dar el justo valor probatorio a las pruebas promovidas en el Juicio Oral y Público por la defensa, y al no percatarse que algunos de los elementos de convicción valorados por la misma para decidir son contradictorios entre sí, incurriendo la sentenciadora en una omisión al momento de valorarlas por falta de análisis y comparación.

Como segunda denuncia menciona que la Juez A quo, fundó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, tal es el caso de la declaración de la testigo referencial ciudadano MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, pareja de la víctima ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO, testigo referencial promovido por el Ministerio Público, quien en relación a los hechos objeto del proceso, no contribuyo con ningún tipo de elemento de interés Criminalístico que vincule o individualice al acusado con lo hechos.

El Apelante en su escrito recursivo, señala como tercera denuncia Violación de la Ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al desaplicar la ciudadana Juez los artículos 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena realizar la justicia a través del proceso y en establecer la verdad que es finalidad del mismo, asimismo alega que obvió el artículo 405 del Código Penal, vulnerando el principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita el presente Recurso de Apelación, así como las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, en consecuencia se decrete la Nulidad de la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, y se reponga la causa a la fase de juicio.

Así las cosas, y una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de Octubre de 2010, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 21 de Octubre de 2010, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg.-