REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000224
ASUNTO : RP01-R-2010-000224

Juez Ponente: ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR BRITO en su condición de Defensor Público Penal, contra decisión dictada en fecha 30/08/2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana MARIANA CARREÑO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida se encuentra carente de motivación, ya que no resolvió los argumentos expuestos por la defensa durante la audiencia de presentación de imputados, referidos a la falta de experticia química.

Considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada con la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible.

Señala que el Juzgador desconoce el principio de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera que en el caso de marras existen razones de hecho y derecho que hacen procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Finalmente, solicita sea declarada LA NULIDAD de la recurrida, con lugar el presente Recurso de Apelación y la libertad sin restricciones de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada Dalia Ruiz, Fiscal con competencia en materia de drogas, dio contestación en los términos siguientes:

Considera la representante del Ministerio Público que, la decisión dictada por el juzgado a quo fue acertada, pues contó con suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos estaba incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estima que el recurso de apelación interpuesto, resulta ser confuso y contradictorio, resalta que en el actuar de los funcionarios policiales, no fueron violentados derechos o garantías constitucionales, en perjuicio de la imputada de autos.

Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…En cuanto a la participación de la ciudadana Mariana De Los Ángeles Carreño Cordova, existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que la imputada Mariana De Los Angeles Carreño Cordova, pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste(sic) Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública Abg. Edgar Brito Torrez.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, considera este Tribunal Colegiado que resulta oportuno recordar que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proviene como la excepción del Estado de Libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello deben ser constatados la existencia de los ordinales contenidos en el artículo 250 ejusdem.

En el caso bajo estudio se observa que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo precalificado por la representante de la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la cual acompaño con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es la autora o participe en la comisión del referido delito; además surge la razonable presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser declarada culpable, cumpliéndose de este modo con las exigencias previstas en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente puntualiza que ante la inexistencia de una experticia química resulta de ser especulativo considerar que se ha perpetrado la comisión del referido delito.

Ahora bien, encontrándose en la fase inicial del proceso, la presunción de la existencia de la sustancia ilícita, parte de la experiencia de los funcionarios policiales, quienes son los encargados de librar día tras día la batalla implacable que adelantan todos los órganos de seguridad nacional, contra el flagelo de las drogas, además es en esta etapa procesal donde la vindicta pública podrá recabar los elementos probatorios necesarios para arribar a uno de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Tribunal A quo consideró acreditado el peligro de fuga en el presente asunto, por considerar que la pena que pudiere llegar a imponérsele a la imputada de autos, “es superior a tres (03) años en su limite máximo”.

En este sentido, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para presumir el peligro de fuga, en los términos siguientes:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;


Aunado a lo anterior, el Tribunal A quo relacionó el contenido del acápite anterior con la improcedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)


Como logra observarse, a pesar de no haber sido indicado expresamente por el Juzgador el artículo anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre comparte el criterio sostenido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pues ante la presunta comisión de delitos considerados como de Lesa Humanidad, por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertado negar la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, más aún cuando todas las exigencias requeridas para la procedencia de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditadas.

Finalmente, Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, pues la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar y se Confirma la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIANA CARREÑO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal, a los fines que libre las notificaciones respectivas.-

JUEZ PRESIDENTE,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario Abg. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG