REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000209

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO NUÑEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el IPSA, bajo el N° 23.628, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MARQUEZ RONDÓN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO NUÑEZ, Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MARQUEZ RONDÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 47:…
Artículo 49:…
Código Orgánico Procesal penal
Artículo 210, Numeral 2°…
Artículo 190:…
Artículo 191:…
Claramente esta evidenciado que los funcionarios actuantes violaron el hogar domestico al ingresar a la residencia de la Vereda Número Dos del sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, casa sin número, Guiria de la Playa, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin que previamente hayan sido autorizados por un Tribunal competente de ingresar al mismo, a pesar de reconocer que investigaban el caso donde dos personas habían aparecidos calcinados en el Basurero Municipal, lo que les permitía solicitar a el representante Legal que conoce del caso que tramitará orden de allanamiento y no justificar la violación de este domicilio o recinto privado alegando una persecución que solo existe en sus mentes, pero no reflejado en las actuaciones que recogen las declaraciones de los testigos, quienes reconocen que no hubo persecución porque al llegar a el inmueble las personas aprendidas estaban dentro del inmueble.-

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantía de que toda persona desde el momento que esta siendo detenida como paso con mis defendidas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, debieron hacerle el señalamiento de los delitos imputados y garantizarle el respeto a su dignidad, no es posible que esta comisión de funcionarios tan amplia y donde se encontraban todos los jefes del C.I.C.P.C. de esta Región no hayan previsto la presencia de funcionarios para garantizarle a mis defendidos el respeto que como mujeres merecen y no verse sometidas al maltrato de hombres que los agredían físicamente y los amenazaban para que dieran como ciertas situaciones que desconocían; no permitiéndoles comunicarse con sus familiares que se acercaron al lugar del suceso al percatarse de lo que ocurría.-

En este mismo orden de ideas nuestro legislador patrio, establece el allanamiento como un medio de ingresar a una residencia, morada, establecimiento comercial, etc, pero con una orden judicial exceptuando cuando:

1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.-

En relación al caso que nos ocupa, los funcionarios quieren hacer ver que perseguían a unos imputados que guardan relación, con un hecho investigado desde hacia muchos días, es decir que tampoco se podía hablar de algún tipo de delito flagrante.-

La Respetable Magistrada al no decretar las nulidades absolutas de las presentes actuaciones en su decisión de fecha 04-03-2010, omitió la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son los gravantes para que no puedan ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos por la República, como ha ocurrido en el presente caso que se violaron disposiciones de orden Constitucional y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente señaladas.-

Es decir que claramente se evidencia que una vez más los Cuerpos Policiales utilizan a los Jueces de esta Jurisdicción para justificar el ingreso a inmuebles sin la orden de allanamiento correspondiente, manifestando siempre persecución, cuando hasta los propios testigos contradicen el dicho de los funcionarios actuantes, como ocurre en el presente caso.-

Por todas las consideraciones antes señaladas solicito con el debido respeto sea admitida la presente apelación, por considerar que han desaplicado los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que se proceda en consecuencia a la aplicación de los mismos. Otorgándole a mis defendidas una libertad sin restricciones.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-07-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, como punto previo se hace necesario decidir a cerca de la nulidad solicitada por la defensa y a tal efecto considera quien aquí decide que del acta de procedimiento que consta en el presente asunto los funcionarios como así lo exponen actuaron de conformidad con lo establecido en la excepción del articulo 210 del C.O.P.P, ya que como lo manifiestan se encontraban en labores de patrullaje y al observar a un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera y se presenta lo que llaman en el argot policial la persecución en caliente introduciéndose en la vivienda donde según dicha acta en la primera gaveta de la peinadora encuentran la sustancia presuntamente droga y detienen a 3 personas que se encontraban debajo de la cama, por lo que considera esta juzgadora que en dicho procedimiento no se violo disposición constitucional alguna relativa a las garantías constitucionales o derechos como así lo señala la defensa por tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada ahora bien considera este tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-07-2010, en la calle principal casa S/N del Barrio Altamira del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MARQUEZ, como presuntos autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 y su Vto. y 4,. De fecha 07 de julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención de los imputados y de la incautación de las sustancia psicotrópica. Así mismo de varios teléfonos celulares Al folio 05 y su vto. Cursa Acta de Aseguramiento de las evidencias incautada a saber un envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético de la presunta droga denominada cocaína, y cinco (05) teléfonos celulares. al folio 09 acta de entrevista al ciudadano Fernando Rafael Hurtado testigo instrumental del procedimiento quien narra la circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurre la incautación de la sustancia y de los teléfonos celulares y aporta las características de los tres sujetos que se encontraban dentro de la residencia. Cursa al Folio 11, Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones de los imputados en referencia junto con las evidencias incautada así como también de informan sobre la aprehensión de los imputados de autos, así como de la revisión por el sistema SIIPOL de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MARQUEZ, ante el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano JHOAN JOSE MARQUEZ RONDON, se encuentra requerido por la división de captura a solicitud del Tribunal 52 de Control de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital desde el año 2005, por el delito de HOMICIDIO. Al folio 12 cursa, Memorando, N° 623 suscrito por el Jefe de la Subdelegación de esta ciudad, mediante el cual deja constancia de que los ciudadanos WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JHOAN JOSE MARQUEZ RONDON, no aparecen registrado y el ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN, presenta registro por los delitos de LESIONES Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, y Homicidio. Al folio 13 reconocimiento 250 a los 5 teléfonos celulares, al folio 14 planillas de resguardo de evidencia donde se describe que se trata de presunta droga cocaína, con un peso bruto de 16 gramos con 500 miligramos. Al folio 15 el resguardo de las evidencias relacionadas a los teléfonos celulares. Al folio 16 la solicitud de la experticia química a la sustancia incautada. Al folio 18 acta de investigación penal donde consta el traslado de funcionarios del C.I.C.P.P al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica pudiendo constatar que la misma se encontraba cerrada y con entrevista de vecinos del lugar les manifestaron que los propietarios del inmueble se marcharon de la misma desconociéndose hacia donde se dirigían. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 07-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN JOSE MARQUEZ en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al ministerio público a que se realicen las diligencias solicitadas por la defensa. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda librar oficio al Tribunal 52 de Control de Caracas Distrito Capital, participándole sobre la detención del imputado por el delito de precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de Josefina Millán Marcano y Luís Francisco Marcano Millán, y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa N° 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, WILMAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Caletero, hijo de Nicolás Sánchez y Ramona Rodríguez y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y JHOAN JOSE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, Indocumentado .nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero hijo de Antonia Josefina Márquez Rondón y Héctor Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre ; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El registro de domicilio, es seguramente el registro más regulado por la legislación de acuerdo a su importancia natural, por ello su lógica proyección hacia el ámbito constitucional, respaldando un derecho humano primordial. E allí que ciertamente como lo señala la recurrente de autos, pero en el sentido de las normas constitucionales que protegen al domicilio u hogar, existen en nuestra Constitución Nacional los artículos 47, y 49 como normas rectoras de esta protección.

De allí que el denominado allanamiento, con sus formalidades, garantiza la legitimidad de la prueba que se adquiere como producto del mismo, así opina el maestro Cabrera Jesús.

Sin embargo este derecho no ha sido abstraído de forma absoluta por el Constitucionalista, cuando pues el mismo puede ser intervenido bajo los parámetros de tipo necesidad inmediata de causa- efecto, con el que se obtendrá un resultado, como consecuencia de un actuar de inmediatez en pro de evitar la consumación o el desarrollo de un delito. De allí la existencia en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, de aquellos casos que por vía de excepción no se hace indispensable como formalidad esencial el actuar bajó el ámbito de una orden judicial expresamente dada para tal fín. Plantea en estos casos el legislador, dichas excepciones en las que ha de privar la rapidez de los aconteceres, y el hecho cierto de que ha de mantenerse y respetarse la intimidad, integridad y pudor de las personas; es decir la dignidad del ser humano.

Es así como del contenido de las actas procesales o diligencias de investigación llevadas a cabo que se relacionaron con los hechos traídos al proceso, podemos leer a los folios 3 y 4 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el contenido de Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07/07/2010suscrita por el Inspector ( IAPES) Nelson Dionice, como al estar de recorrido o patrullaje por la calle principal del barrio Altamira avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en una vivienda, efectuando ello una persecución en caliente viéndose en la imperiosa necesidad de introducirse en la referida residencia, manifestando que tal actuación la realizaron en apego a lo establecido en los artículos 210 y 248 del Código orgánico Procesal Penal, y para ello se hicieron acompañar de un testigo. Se obtuvo como resultado la incautación de presunta droga denominada cocaína y otros objetos, tal como consta en autos.

Es así como el ciudadano Fernando Rafael Hurtado, cuando rinde su entrevista, como se lee al folio 09, la comisión policial que lo ubicó le solicitó su colaboración para la práctica de un allanamiento, y es en su compañía que los funcionarios policiales entran a la casa. Es decir ciertamente este testigo no preenvió la persecución alguna pues no se encontraba para ese entonces en el sitio de donde se estaban desarrollando los hechos, no obstante, ante la necesidad de tener que entrar a la vivienda optaron por ubicar testigos para entrar; siendo en este caso positivo el resultado obtenido.

A los folios 12, 13, 14 y 15 consta los antecedentes policiales de algunos de los detenidos, resultado de experticia o reconocimiento legal a los objetos incautados, y oficio dirigido a la práctica de la experticia química a la cantidad de dieciséis gramos con quinientos miligramos de presunta cocaína.



De este procedimiento que en fundamento a la situación de excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se detuvieron a los ciudadanos : José Gregorio Marcano Millán, Filman José Rodríguez Rodríguez y Jhoan José Márquez contra quienes fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 8 de julio de 2010.

Sin embargo llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado, que la recurrente en parte de su escrito de apelación, hace una mezcla de hechos y de imputados, ello se encuentra plasmado cuando dice por ejemplo:

OMISSIS:

“ El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…es garantía de que toda persona desde el momento que está siendo detenida como pasó con mis defendidas YENNIRETH KARINA CAMPOS SALAZAR, EUGENIA MARGARITA MENES MARTÍNEZ, YOHELIS ADRIANA MOTA PÉREZ, debieron hacerle el señalamiento de los delitos imputados…” agrega : “ y donde se encontraban todos los Jefes del C.I.C.P.C. de esta Región no hayan previsto la presencia de funcionarios para garantizar a mis defendidos el respeto que como mujeres merecen y no verse sometidas al maltrato de hombres…”.

Obviamente no se está refiriendo la recurrente al caso que se subsume en la presente causa, en la cual la actuación policial y los elementos de pruebas obtenidos se ajustaron a la norma procesal, por lo que no podemos hablar de violación de domicilio, o de actuación reñida con la legalidad u obtenida ilegalmente.
No existe dudas para este Corte de Apelaciones que rielan en autos suficientes o plurales elementos de convicción para considerar a los imputados de autos acreedores a la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha sido dictada en sus contra, por lo que en consecuencia considerar así mismo que la decisión que se ha recurrido ha sido dictada de acuerdo a derecho, por lo el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado sin lugar., y con ello confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO NUÑEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el IPSA, bajo el N° 23.628, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO MILLAN, WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JHOAN JOSÉ MARQUEZ RONDÓN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-