REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000566
ASUNTO: RP01-R-2010-000192

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, Defensor Privado de la ciudadana INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, contra decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en la causa que se le sigue a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.-

Cursa al folio 35 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, Defensor Privado de la ciudadana INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, contra decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en la causa que se le sigue a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SRM/mcra.-