REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000095

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado de la victima MIRELYS MEDINA PLANEZ, contra Sentencia Definitiva de fecha 13-04-2010 y Publicada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSCAR JOSÉ MARQUEZ VERA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Juez Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, interpuesto por el Recurrente, se puede observar que aún cuando no señala bajo que artículo y numeral se basa su apelación, esta Corte observa que la apelación en cuestión encuadra dentro del numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ya que su representada no fue notificada para la Audiencia Preliminar y tampoco está de acuerdo con la calificación hecha por el Tribunal del delito en cuestión.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante de la Defensa Pública Tercera en materia penal ordinario, en la persona de la abogada SUSANA BOADA, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Inicia la defensa, cuestionando la cualidad de apoderado del abogado RUBEN HERNANDEZ, pues señala que el poder otorgado es para actuar ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Resalta que el poder otorgado para actuar en la fase preparatoria, fue realizado por la ciudadana MIRELYS MEDINA, hermana de la víctima y la persona que fue notificada durante la fase de investigación como victima en el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, fue el ciudadano EDGAR PULIDO, por lo que estima la defensa que tratándose de hermanos del occiso, resulta suficiente con haber emplazado uno de ellos.

Finalmente, destaca que el delito por el cual fue condenado su patrocinado es el mismo, que el utilizado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuando de este modo ningún cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal A quo.

Por último, solicita no se admitido el mencionado recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 13/04/2010.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, de ocupación obrero, residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio Bolívar del Estado Sucre, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MEDINA y del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en estos tipos penales, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (4:30 PM), los Ciudadanos: Juan Carlos Medina Plánez y Oscar José Márquez Vera, se encontraban en el Sector Campamento Arriba de la Población de Mariguitar municipio Bolívar Estado Sucre, sosteniendo discusión, en el momento que el segundo de los nombrados saca a relucir Un (01) Arma Blanca de las denominadas “Cuchillo”, agrediendo físicamente a la Víctima, ocasionándole: herida cortante en cadera lado izquierdo de 15 cm. con cola superficial; herida inciso penetrante en tórax anterior lado derecho con colgajo de 10cms. ubicada entre 9no y 11avo. espacio intercostal, lo cual le causó la muerte por: herida por arma blanca en tórax anterior derecho con perforación de hígado y pulmón derecho. shock hipovolemico, según consta en protocolo de autopsia N° 16-2010, de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (20109, que riela al Folio 31 del expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, siendo detenido el agresor anteriormente identificado, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el Arma Blanca. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 67 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales y contaba con 20 años de edad para el momento de los hechos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Se cede la palabra a la representación de la víctima quien manifiesta: la víctima dice que él es estudiante, él trabajaba como recolector en una de las unidades que tuvo un accidente en Marigüitar, le está mintiendo, verdad que fue mi hermano, y uno tiene que tener sus principios, él está admitiendo que cometió ese homicidio y como uno dice uno tiene que pagar por lo que se cometer, pido que este Tribunal cuando lo sentencie pida en Marigüitar lo que él era, y lo que él hacía, no se como no tiene expedientes abiertos por otros delitos que ha cometido en Mariguitar. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MEDINA y del Estado Venezolano, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA en los términos siguientes, los delitos por los cuales el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, ha admitido los hechos son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MEDINA; observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que contempla una pena de prisión que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión, mas el aumento de la mitad de la pena aplicable al delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, siendo así que contemplando el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, siendo su mitad dos (02) años, lo que en total nos da una sumatoria de diecisiete (17) años. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de la edad del ahora acusado y toda vez que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar un (01) año de prisión, arrojando una suma de dieciséis (16) años. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa el artículo in comento establece que en los casos de delitos en los cuales se ejerza violencia contra las personas, cuyas penas excedan en su límite máximo de ocho (08) años, no podrá el Juez imponer una pena inferior a la que establece el tipo en su límite mínimo. Es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de doce (12) años de prisión. Y así se decide. más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de JUAN CARLOS MEDINA y del Estado Venezolano; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta a la acusada de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 13 de abril del año 2022.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto; esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que versa especialmente sobre la falta de notificación para la realización de la Audiencia Preliminar y por encontrarse en desacuerdo a la calificación jurídica realizada “por este tribunal de el (sic) delito en cuestión”, en este sentido se procede a dilucidarlo en los términos siguientes:

El hecho punible tiene como data, el día 12/01/2010; cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, es ingresado el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA PLANEZ, a la sede del ambulatorio de la población de Mariguitar, por presentar herida producida por un arma blanca, falleciendo minutos más tarde –ver folio 02, Acta de Investigación Penal-.

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se trasladaron a la sede del referido ambulatorio fueron “abordados por el ciudadano EDGAR RABEL (sic) PULIDO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad número V-9.977.617; quien manifestó ser hermano del hoy occiso, aportándonos datos filiatorios del mismo”, a quien posteriormente le tomaron entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –ver folio 07 Acta de Entrevista- identificándose nuevamente como hermano de la víctima y proporcionando el conocimiento de los hechos ocurridos.

Como puede apreciarse de las circunstancias anteriormente descritas, el ciudadano EDGAR RAFAEL PULIDO GUTIERREZ se encuentra dentro de la definición de VICTIMA proporcionada por el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.


Se observa que desde la fase de investigación, al quedar identificado el ciudadano EDGAR PULIDO, como hermano de la víctima, éste adopta tal condición, siendo notificado en lo sucesivo como representante de la Víctima. Resulta importante resaltar a los recurrentes que el citado artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, destaca que ante la existencia de varias víctimas serán representadas por una sola y en el presente caso indefectiblemente se trata del ciudadano Edgar Pulido, quien además estuvo presente en la realización de la Audiencia Preliminar ( folios 98 al 101).

Por otra parte, tenemos que en fecha 25/03/2010 la ciudadana MIRELYS MEDINA, le otorga poder especial al abogado RUBEN HERNANDEZ, a los fines que intentará “Querella Acusatoria” en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ VERA MARQUEZ; no obstante, este Tribunal Colegiado, luego de revisar sistemáticamente las actuaciones que conforman el presente asunto, no se desprende de ellas, la interposición de Querella alguna por parte del abogado en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRELYS MEDINA, finalidad ésta para lo cual se le otorgaba el poder y era el trabajo inicial a realizar en el ámbito del proceso penal que se llevaba a cabo; por lo que mal podría pretender la prenombrada ciudadana que se le citará en condición de victima, siendo que como se dejó plasmado en la presente decisión, el ciudadano Juan Medina (occiso) venía representado por el ciudadano Edgar Pulido; es decir, a pesar de lograrse presumir que la intención de la ciudadana MIRELYS MEDINA, era el constituirse en querellante, no ejerció ese derecho, así como el derecho de adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia, esto conforme a los ordinales 1 y 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dadas estas circunstancias lo procedente es declarar Sin Lugar, el punto referente a la falta de notificación de la ciudadana MIRELYS MEDINA para la realización de la Audiencia Preliminar, ya que como ha quedado establecido la condición de víctima se encontraba depositada en la persona de Edgar Pulido, quedando garantizados de este modo los derechos que amparan este sujeto procesal. Obsérvese boleta de notificación que riela al folio 95.

Es oportuno acotar, que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13/02/2007, estableció entre otras cosas que; aún realizada la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, su decisión de asistir es potestativo de ésta, aunque su presencia no es esencial para la consecución de dicho acto. De igual manera en la misma sentencia arriba citada, señaló es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima a la realización de este acto, a los fines del ejercicio de sus derechos y de participación, observándose como ha quedado dicho del contenido de las actas procesales antes citadas, que la víctima así constituida en esta causa en la persona del ciudadano Edgar Rafael Pulido Gutiérrez, fue debidamente notificado, y decidió asistir a dicha audiencia preliminar, tal como se ha dejado constancia de ello con antelación.

En cuanto a la calificación jurídica aplicada, tenemos que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y así está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4° en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establece que, “ el Ministerio Público es el titular de la acción penal, la cual ejercerá en nombre del Estado, en aquellos casos en los que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

Es así como el Ministerio Público consecuencia de diligencias de investigación desarrolladas durante la denominada fase de investigación, obtiene una serie de elementos probatorios los cuales le permiten precalificar el hecho punible investigado, para posteriormente lograr dictar uno de los actos conclusivos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal; subsumiendo la acción desplegada y los hechos ocurridos en una precalificación jurídica; la cual en el caso de marras, se observa que los medios probatorios colectados por el representante del Ministerio Público, le permitieron encuadrar la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal y a tales efectos, presentó ante el Tribunal Competente, la acusación formal contra el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VERA por la comisión del señalado delito.

Esta titularidad de la acción penal para el Ministerio Público, que le otorga la potestad de la precalificación inicial, y la calificación definitiva a los hechos sometidos a su investigación y proceso, establecen una limitante no sólo para el Juez A quo, sino además para la misma víctima que como tal arrojen los hechos o se constituyan procesalmente. Por ejemplo para el juez la práctica diaria sabemos y así se aplica que el juzgador no puede dar a los hechos sometidos a su examen y juzgamiento una calificante superior a aquella dada por el Ministerio Público. Incluso puede leerse del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el juez considere una precalificación jurídica distinta a aquella dada a los hechos por el Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, depondrá hacerlo pero mediante una decisión debidamente motivada, no permitiéndose de manera instrínseca una calificación superior a aquella dada por la Vindicta Pública. Es así como se observa que el representante del Ministerio Público, durante la realización de la Audiencia por ante este Tribunal Colegiado, expuso: “Esta representación fiscal ratifica su acusación y solicito se ratifique la decisión del tribunal por cuanto existen suficientes elementos de convicción para el acto conclusivo en cuestión. Considero que la decisión de la Juez en la Audiencia preliminar fue la correcta.”

En lo que respecta a la víctima, tal limitante de igual manera se establece, en aquellos casos que como el que nos ocupa la acción penal es ejercida por su titular como lo es el Ministerio Público. Ello además se explica y fundamenta en cuanto a que darle una participación excesiva, tanto de forma activa como de dirección en el proceso a la víctima, reconsideraría contraria a la naturaleza de un proceso acusatorio y contradictorio. Lo contrario constituiría peligrosamente el acercamiento a un proceso de privatización del sistema penal.

El Tribunal A quo, durante la realización de la Audiencia Preliminar procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el deseo de someterse a éste, por lo que la Juzgadora, realizó el calculo y la imposición de la pena correspondiente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, resultando la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Encontrándose la pena impuesta acorde a la dosimetría aplicable.

Es así como por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/04/2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado de la victima MIRELYS MEDINA PLANEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA Sentencia Definitiva de fecha 13-04-2010 y Publicada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de admisión de hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSCAR JOSÉ MARQUEZ VERA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Traslado a los fines de IMPONER de la presente decisión al ciudadano OSCAR JOSÉ MARQUEZ VERA.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/EDG.-