REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000226
ASUNTO: RP01-R-2010-000226
Ponente: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
Visto el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano YOHANDRY JOSÉ MATA AGUILERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez revisado el cuerpo integro del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándolo en dos denuncias, que son del tenor siguiente:
PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO
Inicia la recurrente señalando que, existe la violación de estas normas, ya que la presente causa, se llevó a cabo solo con la promoción de tres testigos supuestamente presénciales y dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como expertos, lo que ha criterio de la recurrente, representa el mínimo de pruebas para ser evacuadas en una sola audiencia, sin embargo –indica la recurrente- no fue así, conllevando a la violación del Principio de Concentración por parte del Tribunal Unipersonal de Juicio, quien violento la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo en cuatro ocasiones el debate, esperando hasta el último día que comparecieran los expertos y que la representación fiscal consignará unas pruebas documentales (Autopsia, Experticia Hematológica y de Comparación) las cuales a pesar de haber sido ofrecidas nunca fueron consignadas, además señala que las testimoniales de los funcionarios que las practicaron no fueron ofrecidos, lo que a criterio de la quejosa representa la violación al principio de la inmediación.
Señala la recurrente que se violento el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que el debate fue suspendido más de una vez por falta de experto o testigo. Realiza un análisis cronológico de la celebración de las audiencias de debate, iniciando con el día 16/07/2010, donde fueron evacuados dos testigos de la Defensa Técnica y dos de la representación Fiscal, suspendiéndose para el día 29/07/2010, difiriéndose por falta de traslado del acusado e incomparecencia de medios de prueba, estableciéndose para el día 30/07/2010, fecha en la cual no comparecieron los expertos quienes –a criterio de la recurrente- se encontraban debidamente notificados, fijándose para el día 04/08/2010, incompareciendo los expertos.
Considera que se violentó los principios de oralidad e inmediación dándose lectura a escritos, sin que se hayan promovido las testimoniales de quienes lo elaboraron y los mismos no comparecieron al debate.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La recurrente considera que la decisión impugnada incurrió en CONTRADICCIÓN, por manifestar en su cuerpo, que los testigos “NO PRESENCIARON LOS HECHOS, ESTUVIERON PRESENTES” además de ello, no realiza una verdadera descripción de los hechos que dio por probados para arribar a su conclusión.
Señala la quejosa que, los testimonios aportados por la representación fiscal al ser repreguntados por la defensa técnica, manifestaron a viva voz “NO ESTUVE PRESENTE” lo que a criterio de la recurrente debió ser analizada por el juzgador y concatenarlas entre sí.
Considera que se evidencia la CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, al puntualizar la misma: “QUE SE TRATA DE TESTIGOS QUE AUNQUE NO PRESENCIARON LOS HECHOS, ESTUVIERON PRESENTES Y OBSERVARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON AL MISMO”
Por último solicita, Se Admita el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia SE ANULE la sentencia impugnada, ordenándose la realización de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO; ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Esta Tribunal Colegiado observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.
Por último, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre acuerda fijar la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30A.M., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, asimismo se deja constancia que la Agenda Única llevada por esta Sala se encuentra colapsada
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano YOHANDRY JOSÉ MATA AGUILERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el DÍA 02 NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30A.M.,. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452 Ord. 1 y 2, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y líbrese las Boletas de Notificación respectivas.
Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (PONENTE)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG