REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000239
ASUNTO: RP01-R-2010-000239
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 4°, 432, 433 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa en su escrito de Apelación, que la recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan los artículo 44, 46 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9, 10 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye, que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría contra su patrocinado, alegando igualmente que se quebranta el derecho a la libertad, en virtud de que obedece a nuestra Constitución, en su artículo 44, las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad, la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, todos en materia penal, sin embargo no hay orden de aprehensión en contra de su patrocinado, la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia, mas el acusado de autos comparece ante el Ministerio Público de manera voluntaria, para saber por qué estaba siendo citado.
Por otra parte menciona, que el acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, fué a la Fiscalía y de allí fué aprehendido y llevado al Tribunal de Control, sin existir orden de aprehensión emanada de un órgano judicial, ni fue aprehendido con procedimiento en flagrancia, por lo que en conclusiones la Privación es ilegitima, por lo que el Tribunal A quo, al convalidar la errónea solicitud Fiscal, incurre en violación del artículo 44 Constitucional, y eso conlleva a la nulidad del procedimiento, porque quebranta el derecho a la libertad y este es inherente a las garantías constitucionales.
Por último señala que, hay nulidad por existir privación ilegitima de libertad, porque no se le garantizó el derecho a la asistencia jurídica, no se le imputó delito, no era imputado, no había orden judicial, no fue aprehendido en flagrancia, no tenía investigación previa y no se le puede atribuir el delito porque no lo cometió.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación por todos y cada uno de los argumentos señalados y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
Se observa en cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara
Asimismo considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRMfdg.-