REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° RP01-R-2010-000219
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISÓN FREIRE EDREIRA, en su carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 09 de Septiembre de 2010, mediante la cual ACORDÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LÓPEZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los recurrentes en fecha 17-09-2010, consigna escrito mediante el cual fundamentan su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 01 al 06, ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa, y sustentan el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en sus numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la Ley.-
Sin embargo, en fecha 07 de Octubre de 2010 se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, diligencia, suscrita por los abogados MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISÓN FREIRE EDREIRA, en su carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, mediante el cual presentan ESCRITO DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 05 de Octubre de 2010 en la Audiencia Preliminar, la Juez Sexta de Control, les informó del procedimiento por Admisión de hechos, contemplado en el artículo 376, a los imputados PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LÓPEZ, a los que estos respondieron que sí admitían los hechos para la imposición inmediata de la pena y así se hizo, por ello, en sala los representantes de la Vindicta Pública, manifestaron no oponerse a la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos y se procedió a desistir de manera oral de acuerdo con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa claramente quien aquí decide, del contenido mismo del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, que el mismo fue presentado, tal como lo establece el mismo artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.-
De manera que leído el contenido del escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público donde desisten del Recurso de apelación interpuesto; conlleva para que esta Corte de Apelaciones, considere que tal solicitud se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, de manera que así se declara; continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por los abogados MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISÓN FREIRE EDREIRA, en su carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 09 de Septiembre de 2010, mediante la cual ACORDÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados PEDRO MARÍA DÍAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LÓPEZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A quo.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior (ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÀN DÀVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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