REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 01 de Octubre de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000215

ASUNTO : RP01-R-2010-000215




Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, defensora pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para proceder a decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que su defendido alega ser inocente del hecho que se le imputa, pues en ningún momento realizó las acciones que lo encuadran, desconociendo por ello la razón por el cual se le señala como autor del hecho; asimismo arguye que el juzgamiento en libertad es uno de los derechos consagrados en la Constitución y en nuestro Código Adjetivo, por lo que la inviolabilidad del derecho a la libertad es la consecuencia de este derecho del imputado, además de la presunción de inocencia, por lo tanto el que se le siga el proceso en libertad es también consecuencia de ese derecho.

Por otra parte alega la apelante que el Ministerio Público no señaló de que forma su defendido podía intervenir en el proceso alterando pruebas y amenazando testigos para que declaren falsamente durante la investigación, igualmente señala que la recurrida se excedió al conceder al órgano investigador un pedimento que presenta sin fundamentos de ninguna clase, por cuanto no existe en las actuaciones del Ministerio Público una constancia médica realizada a la victima donde se le diagnosticara que efectivamente fue violada, ya que el único informe médico que existe en las actuaciones lo que hace es remitir a la presunta victima al médico forense tras su manifestación de haber sido violada, continua señalando la recurrente que no existen en actas los elementos esenciales para acreditar la existencia de un hecho punible.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16-08-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, en contra de la ciudadana Yuleidis Brito Bejarano, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuleidis Brito Bejarano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Yuleidis Brito, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano José Eduardo Quijada. Referencia Medico Forense, suscrito por el medico de Guardia adscrito al Hospital de Yaguaraparo. Acta mediante el cual es impuesto el imputado José Eduardo Quijada, por el órgano receptor de denuncia de las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Yuleidis Brito. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nibia Lucia Pita Méndez, ante la Comandancia de Policía de Cagigal, mediante el cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta Policial, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Fidel José Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos. Acta de Inspección, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Fidel José Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, entre otras cosas. Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y William Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la moto que conducía el imputado de autos. Planilla de registro de Custodia de Evidencia Fiscalía de las prendas de vestir que portaba la victima. Experticia de Reconocimiento Legal sin número, realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las prendas antes referidas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, ya que el mismo cuenta en la actualidad con un beneficio procesal que pudiera ser revocado. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos, que causan un daño incalculable a la victima, aunado a la conducta predelictual del mismo. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-79, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.275, de profesión u oficio agricultura, hijo de Eladio Quijada y Daris Quijada, y domiciliado en el caserío de Rió Seco de Yaguaraparo, calle la Manga, casa sin numero, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuleidis Brito Bejarano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de de esta ciudad”

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Para proceder a pronunciarnos en cuanto al recurso interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, es necesario y oportuno hacer determinados señalamientos; ciertamente de conformidad a lo expuesto por la recurrente, hemos de referirnos al derecho a ser juzgado en libertad, así como a la presunción de inocencia, vemos entonces, que la libertad es uno de los derecho más protegidos por nuestra Constitución dentro del proceso penal vigente, basado en el sistema acusatorio a través de la tutela judicial efectiva, además el artículo 44 ordinal 1° Constitucional proclama la indemnidad del derecho a la vida, a la inviolabilidad a la libertad, pero incorpora excepciones a ese principio universal; de allí que el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación de libertad es la excepción, para ello el legislador ha establecido determinadas circunstancias o requisitos que deben darse a los fines del decreto de la privación de libertad en contra de una persona; deben estar cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a este principio de libertad, se encuentra el principio de la presunción de inocencia también alegado por la recurrente, al respecto, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, así como el artículo 8° en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, por lo que no ha de ser vista ni considerada como una pena; sino ha de verse como una forma anticipada para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto, de manera que para que tal medida de coerción personal se materialice deben existir circunstancias suficientes, presentes en las actas procesales para presumir la participación del imputado.

De allí que la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad depende directamente del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras puede constatarse la presencia de estas circunstancias al apreciar que el hecho investigado merece pena privativa de libertad como es el delito de Violencia Sexual, Previsto y Sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contempla una pena que oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión. Asimismo tenemos que cursa al folio 04 denuncia de fecha 14-08-2010, formulada por la victima YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO, mediante el cual se puede constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se observa al folio 11, Acta de entrevista de fecha 14-08-2010, a la ciudadana NUBIA LUCIA PITA MENDEZ, quien es conteste en afirmar que la victima le manifestó haber sido violada por el hoy imputado de autos; por otra parte cursa al folio 12 Acta Policial de fecha 14-08-2010, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) FIDEL JOSÉ AGUILERA, funcionario adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, de} la Región Policial N° 04, donde se deja constancia del procedimiento policial llevado a cabo, obteniendo como resultado la aprehensión del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ.

Vemos entonces en el caso que nos ocupa, como el Juez A quo, al pronunciarse en su decisión consideró en su particular las razones por las cuales las medidas cautelares no eran suficientes para asegurar las finalidades del proceso, en fundamento a los elementos de convicción que emanan del contenido de las actas procesales, pronunciándose de conformidad a lo establecido en los artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinal 2° y 3 y 252 ordinal 2°, en los que el mismo legislador estableció circunstancias que han de ser tomadas en cuenta adaptándolas a cada caso en particular, para considerar cuando pudiese haber peligro de fuga , y/o de obstaculización.

Ahora bien, ante el planteamiento realizado por la recurrente de la inexistencia de Exámenes o Evaluación Medico Forense, Ambulatoria o Ginecológica que permitan demostrar que efectivamente se consumo el hecho punible, cabe destacar que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Es así como en fundamento de todo los antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente. De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, defensora pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 16 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


OASD/mcra.-