REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO BELMONTE SANCHEZ y ESTERLIN XIOMARA COVA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.168.454 y 13.367.595, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el 86.818, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha venticinco (25) del Mes de abril del Año Mil Novecientos Noventa y cinco(1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del Estado Anzoategui y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento, respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el día cinco (05) de Mes de Marzo del año dos Mil Cuatro (2.004), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijos.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-



En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Diez (2.010) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010) el Fiscal del Ministerio Publico opino favorablemente.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha venticinco (25) del Mes de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristobal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y para prueba de ello consignaron a los autos Copia Certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el cinco (05) Mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el asunto interpuesta por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO BELMONTE SANCHEZ y ESTERLIN XIOMARA COVA LEON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.168.454 y 13.367.595, respectivamente, casados y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 114 de fecha veinticinco (25) del Mes de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre ciudadana ESTERLIN XIOMARA COVA LEON, de conformidad con el
Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y sin ningún tipo de restricciones, respetando siempre la salud y el horario de educación de los menores, por lo que deberá avisar con la debida antelación a la madre para buscar a los menores en cualquier sitio en que se encontraren, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrarle dentro de los cinco días de cada mes, mediante cheque a nombre de la madre la cantidad de dOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 200oo), Mensuales, así como a sufragar los gastos equitativamente por concepto de alimentación, actividades recreativas y complementarias, medicinas, médicos, ropa, útiles escolares y matricula del colegio de los niños. La pensión mensual antes señalada no limita para que el padre suministre cantidades adicionales, cuando la situación lo amerite como en el caso de atención de enfermedades, compra de útiles escolares u otros casos de emergencia, siempre de mutuo acuerdo con la madre, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Notifíquese a las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO.

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog. Luisa Márquez
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 10:29 de la Mañana.-
LA SECRETARIA

Abog. Luisa Márquez
Exp. Nº TI1-( TP1-S-2005-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: ADOLFO BELMONTE y ESTERLIN COVA.-
JSSR.-