REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumaná, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS JIMENEZ MARIN Y NERVA ROSARIO MOLERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.217 Y V-11.830.034, respectivamente, casados y domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.779, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) del mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que de su relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento.
Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de diez 10) años de separados y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de su hijo.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2.010) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-


En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Diez (2.010), comparece el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser oído.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) del mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Copias Certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde hace mas de Cinco (05) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...








Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS JIMENEZ MARIN Y NERVA ROSARIO MOLERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.830.217 Y V-11.830.034, respectivamente, casados, y domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 19 de fecha Primero (01) del mes de Marzo del Año Mil novecientos noventa y cinco (1.995), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres JORGE LUIS JIMENEZ MARIN Y NERVA ROSARIO MOLERO ROJAS, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia de su hijo, la ejercerá la madre NERVA ROSARIO MOLERO ROJAS, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MARIN, tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hijo. Previo acuerdo de ambos, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ MARIN, se compromete a cumplir con la misma, es decir educación y mejor formación Moral y Material del menor antes mencionados con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), Mensuales, contribuir con los gastos inherentes a calzados, vestidos, educación, gastos médicos y medicinas, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, L.S. (Fdo) El Juez de Juicio.Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. (fdo) La Secretaria, Abg. LUISA MARQUEZ. Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria. Abg. LUISA MARQUEZ.-
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ., Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ








Exp. Nº TI1(TP1-S-1954-10)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JORGE LUIS JIMENEZ MARIN Y NERVA ROSARIO MOLERO ROJAS.-
JSSR/LM/Asucre.-